PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA.
APODERADOS PARTE ACTORA: abogado MARIEVA YOLL, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.660.
PARTE DEMANDADA: JOSE VEGAS.
EXPEDIENTE: 9232
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO - INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato incoada por el BANCO DE VENEZUELA contra JOSE VEGAS, juicio este que conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, y previa petición de la parte actora de la medida de secuestro; el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de agosto de 2005, negó la medida solicitada en los siguientes términos:
“…Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSE VEGAS, signado con el N° 32.266. Vista la solicitud efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal, a los fines de proveer sobre dicha medida de secuestro observa: Por cuanto en el presente juicio lo relativo a medidas preventivas de secuestro está regulado en forma especial por el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se NIEGA la solicitud por haber sido formulada con base en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por escrito presentado el 09 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto antes señalado.
Se oyó la apelación en fecha 27 de septiembre de 2005, ordenándose la remisión de las actas correspondientes, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Correspondió el conocimiento del presente recurso a esta alzada, fijándose por auto dictado el 13 de octubre de 2005, el lapso para que las partes consignen los informes respectivos.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
El presente recurso tiene su fundamento en la negativa de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo, la cual fue fundamentada conforme al artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Legislador ha sido prudente en la creación de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, a los fines de consagrar en ella el tratamiento procesal para tales demandadas.
Para el caso que nos ocupa, como lo es la revisión de la negativa a la petición de la cautelar, esta alzada encuentra que el Tribunal de la causa, atendiendo a lo antes señalado, negó el decreto del secuestro, toda vez que la parte actora la solicita con fundamento a la norma adjetiva.
El artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio señala:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de
dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora en el presente proceso alega que no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto lo que solicita no es la reivindicación de la cosa vendida, sino la resolución del contrato y por ende, es aplicable el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil y no el 22 de la citada ley especial.
Respecto a este punto, se observa que la actora pretende imponer al mencionado artículo 22, un supuesto de hecho que no está expresamente establecido en la Ley, ello por cuanto la acción de reivindicación no necesariamente debe operar en el caso de que el comprador vendiera la cosa afectada por la reserva de dominio, por una parte; y por otra lo dispuesto en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil no puede ser interpretado en perjuicio netamente del comprador, es decir, que para la procedencia del secuestro en casos como el presente, se hace necesario que no se haya pagado el precio de la cosa, es decir, que si lo discutido es la falta de cumplimiento del contrato de venta a plazos, como consecuencia de la falta de pago de alguna o algunas cuotas, no procede el decreto de la medida en cuestión, pero si es posible cuando se solicita invocando el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.
Por las razones antes explanadas, esta Superioridad encuentra que el Tribunal de la causa actúo conforme a derecho, siendo forzoso confirmar el auto dictado por el A-quo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Marieva Yoll, contra el auto dictado el 03 de agosto de 2005, el cual niega el decreto de la medida de secuestro solicitada conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9232, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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