PARTE ACTORA: FELIPE SANCHEZ RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.097.826.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Franklin Granadillo, Karina Machado y Eglis Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 46.170, 82.241 y 85.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Salvador Azaguri e Isabel Sanchez, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 40.086 y 47.900.
EXPEDIENTE: 9157.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FELIPE SANCHEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Admitida la causa, la parte demandada en lugar de dar contestación a la demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Por escrito presentado el 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, subsanó la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, pasó la demandada mediante escrito, a contestar la demandada concluyendo dicho escrito con la petición de que sea declarada sin lugar la demanda.
El 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2005, Elis Quintero, apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado, el cual es objeto de apelación, en fecha 15 de abril de 2005, negó las pruebas promovidas por la parte actora por presentación extemporánea por tardía. Así mismo, se ordenó agregarlo a los autos y se ordenó la notificación a las partes por haberse agregado fuera de su oportunidad legal, a los fines que transcurra el lapso señalado en el artículo 397del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2005, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, apeló del auto antes señalado.
El 27 de abril de 2005, el Tribunal A-quo, oye la apelación y ordena remitir las actuaciones correspondientes al recurso, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
El 13 de junio de 2005, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dictó auto fijando el lapso de informes.
La parte actora consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“…la demandada fue citada por correo en fecha 17-01-05, consignando el alguacil en fecha 26-01-05, inserto en el folio dos (02), comenzando el lapso de emplazamiento el 28-01-05, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido en fecha 28-02-05, la demandada interpuso escrito promoviendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ejusdem, las cuales procedimos a subsanar el día 07-03-05, es decir, al día 3° del lapso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el lapso para subsanar el día 03-03-05 y culminando el día 09-03-05. Comenzando el día de despacho siguiente, el 10-03-05 el lapso de cinco (5) días a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y terminando el 16-03-05, dando la demandada Aseguradora Nacional Unida “Uniseguros”, contestación en fecha 11-03-05 dentro del lapso antes citado, aperturándose(sic) el lapso de promoción de pruebas constante de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron el día hábil siguiente a aquel, al 16-03-05, es decir, el 17-03-05 y culminó el día 11-04-05 de conformidad con el cómputo realizado el 11°, cursante en autos.
Por todo lo antes expuesto, dejando correr íntegramente los lapsos procesales, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representado sea revisado minuciosamente la narrativa contenida en el presente escrito y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto ante esta alzada, a fin de que sean admitidas las pruebas promovidas y pueda así ejercer su derecho a la defensa…”.
Seguidamente, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de informes, indicando a esta alzada entre otras cosas lo siguiente:
.- Lo acontecido por ante el Tribunal A-quo.
.- Fundamentan su posición en jurisprudencias sentadas por el más alto Tribunal, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación, argumentando que al día siguiente en que la subsanaron la cuestión previa, comenzaron a transcurrir los lapsos para actos subsiguientes.
.- Ratifican su criterio de que las pruebas promovidas por la actora fueron presentadas extemporáneas por tardías.
.- Solicitan sea confirmado en auto apelado y con lugar la apelación.
CAPITULO II
MOTIVA
El presente recurso de apelación tiene su asidero en la negativa de admisión por el Tribunal A-quo, de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado de Instancia prenunciándose sobre admisibilidad de las pruebas, dicto auto señalando lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas promovidas consignado en fecha 08 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal expresamente declara que conforme al cómputo que antecede, el mismo fue promovido en forma extemporánea, en virtud de que el mencionado escrito fue consignado en fecha 08 de abril de 2005, y el lapso de evacuación de pruebas comenzó a partir del 11 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que se agregó a los autos la contestación de la demandada, y concluyó en fecha 07 de abril de 2005, inclusive, en consecuencia se niega su admisión por extemporáneas por tardías…”.
Ante tales planteamientos, esta alzada observa que una vez admitida la demandada, la parte demandada en vez de dar contestación opuso la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y lo más relevante para el caso, la parte actora procedió voluntariamente a subsanar el defecto de forma alegado.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil consagra que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, estableciendo ese mismo artículo la manera como subsanarse cada una de ellas.
La jurisprudencia en cuanto al punto ha sentado criterio estableciendo que si la parte subsana voluntariamente, el lapso para contestar la demandada, comenzaría a correr al día siguiente de aquel.
Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Cedel Marcado de Capitales, C.A. Vs. Microsoft Corporation, exp. Nº 00-0132 quedó señalado:
“…en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio deba pronunciarse acerca de si a actora subsanó correcta o incorrectamente…” .
En consecuencia, comparte esta Superioridad las bases con las cuales el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por tal razón, es forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado EGLIS QUINTERO GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 15 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 15 de abril de 2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9157, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9157
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