PARTE ACCIONANTE: ciudadano DIOSELINA COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.339.764.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos REINALDO JESÚS ZEFFERINI PÉREZ y CARMEN JULIA BACA RIMON, portadores de la cédula de identidad Nros V-13.886.530 y V-14.743.669, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 91.300 y 92.985, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1976, bajo el Nº 66, Tomo 53-A.
APODERADO DE LA ACCIONADA: ciudadano LUIS MARIANO RIVERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.402.
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 04 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 8758
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19 de noviembre de 2003, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 04 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:
MÉRITO FAVORABLE: en cuanto al mérito favorable en autos promovido por las partes, observó que los mismos no constituyen medio probatorio alguno, por lo que se negó su admisión. Sin embargo, de conformidad con el Principio de exahustividad de la prueba, consagrado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, se acordó apreciarlas al momento de la definitiva.
DOCUMENTALES:
1. PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: en cuanto a la documental contentivo del “Cuadro de Liquidación del Banco Venezolano de Crédito”, el Tribunal la admitió salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la consulta evacuada por el cirujano plástico Bruno del Bianco, el Tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Con respecto a las fotografías promovidas, el promovente no indicó el objeto de su prueba, en consecuencia el Tribunal negó la admisión de ésta prueba. En cuanto al Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, en donde se promovió escritos enviados entre las partes, el Tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
2. PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promovió como única documental Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandada, el Tribunal negó su admisión
TESTIMONIALES: las testimoniales de los ciudadanos Bruno Del Bianco, Iván Rodríguez y Ramiro González, promovidas por la parte actora fueron negadas por el Tribunal A quo, por resultar ilegales, por cuanto son socios de la empresa demandada. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos José Colmenares, José Hinojosa, Clara Arrieche, Ana Álvarez Moreno, Heli E. Esaa, Yineska Hidrovo, Genaire González y María Ortiz, el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente el Tribunal admitió la testimonial promovida por la parte demandada, el ciudadano Heli E. Esaa.
POSICIONES JURADAS: se admitió las posiciones juradas promovidas por la parte accionante, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Humberto Orsini.
EXPERTICIA: en cuanto a la experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal admitió la prueba en cuestión, por no ser la misma manifiestamente impertinente ni ilegal.
En fecha 24 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 04 de septiembre de 2003, sobre la negativa y admisibilidad de algunas pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conozca de la apelación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
En fecha 15 de diciembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal permitido, consignó ante esta Alzada escrito de informes de (15) folios, en donde argumentó lo siguiente:
a) alegó que el Aquo admitió el “Cuadro de Liquidación del Banco Venezolano de Crédito” y que el objeto por el cual la actora promovió dicho cuadro fue el de demostrar que los servicios médicos prestados a la parte actora fueron cancelados a El Centro quirúrgico del Sur, S.A.
b) alegó que dicho cuadro, trata de una copia fotostática o reproducción, la cual aunque no se impugnó, carece de valor probatorio, ya que las copias o reproducciones de documentos privados simples, no están determinados como prueba por el Código Civil ni por el Código de Procedimiento Civil.
c) Alegó que la actora en su escrito libelar trajo hechos nuevos a los descritos en el libelo.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Dr. Jorge Enrique Núñez Montero se avocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial.
En fecha 14 de enero de 2004, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, el expediente pasó a la etapa de sentencia
En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, mediante el cual:
Señaló una breve reseña de los hechos acontecidos en este juicio.
Señaló cada una de las pruebas que promovieron en su oportunidad, alegando los mismos hechos, sin ningún argumento nuevo que aportar.
En fecha 15 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara extemporáneo el escrito presentado por la parte actora, ya que el lapso para evacuar informes y observaciones ya había fenecido.
En fecha 23 de febrero de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de reanudar la causa. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fechas 13 de octubre de 2005 y 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la apelación accionada en contra de auto proferido por el Juzgado A quo.
CAPITULO II
MOTIVA
El motivo de la presente apelación se centra en el rechazo o impugnación que hace la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, sobre el auto proferido por el aquo relativo a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de fecha 04 de septiembre de 2003.
Al respecto observa este Tribunal que el auto de admisión de pruebas es un acto jurisdiccional mediante el cual, tal y como lo expone el procesalista Arístides Rengel Romberg “en el cual se concreta el Juicio del Juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas.”
Esta decisión interlocutoria puede ser recurrida por las partes que consideren lesionados sus derechos por efecto de la admisión o rechazo de las mismas, con lo que dicha providencia debe ser analizada a fin de determinar si el criterio explanado por el Juez en su decisión se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el mencionado artículo establece que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, desechando las que aparezcan “manifiestamente ilegales e impertinentes”, así, corresponde al Juez en ese acto, determinar si las pruebas promovidas por las partes son legales, es decir que correspondan a medios probatorios legalmente admitidos; o son pertinentes, es decir, que persigan demostrar o desvirtuar los hechos o alegatos de las partes en el proceso.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el motivo del recurso se circunscribe a exponer el criterio que sobre el medio probatorio opuesto se pretende imponer en el proceso, es decir, se pretender adelantar una apreciación sobre cual va a ser la decisión de fondo, no siendo éste el objeto del recursos, sino el análisis de las excepciones a que se contrae el ya citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal que los alegatos efectuados por la recurrente, relativos al adelanto de opinión o en general a la admisibilidad de las pruebas promovidas y admitidas, no se circunscriben a la legalidad o pertinencia de la prueba, sino a argumentos relativos a su apreciación, lo cual no corresponde en esta etapa procesal evaluar, sino en la sentencia de fondo, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado LUIS MARIANO RIVERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.402, apoderado judicial de CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1976, bajo el Nº 66, Tomo 53-A., contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de septiembre de 2003.
2. SE ORDENA remitir este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.
3. Conforme a loe establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia al recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8758
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 8758
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