PARTE ACTORA: ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.574, y el FONDO DE COMERCIO PRODUCCIONES A CALZÓN QUINTAO, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 13 de julio de 1998, bajo el N°. 65, Tomo 7-B-Pro.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6135.-

PARTE DEMANDADA: RCTV, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 02 de junio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.651.-

EXPEDIENTE: 8739

ACCIÓN: DERECHO DE AUTOR (NEGATIVA DE MEDIDAS CAUTELARES)

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó las medidas cautelares.-



CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte actora en contra del auto de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó las medidas solicitadas.
Consta de autos, apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 15 de septiembre de 2003; en virtud de lo cual, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 04 de noviembre de 2003 y asignándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos. Y asimismo, por cuanto se observó de la revisión que se le hizo a las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que carecían de algunas necesarias para la resolución de la presente incidencia, se exhortó a la parte interesada a cumplir con la carga procesal de consignarlas.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada BELKIS ZAMORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ y de la FIRMA PERSONAL A CALZON QUITAO, cumplió con la carga requerida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los mismo fueron agregados por el tribunal en esta misma fecha.
Transcurrido el lapso de observaciones, este tribunal observa que ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraparte, y en fecha 08 de septiembre de 2003, se pasó a sentencia la presente incidencia, en el cual estableció un lapso de treinta (30) días para dictar la misma.
En fecha 21 de enero de 2004, se difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de notificación del abocamiento del Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, se procede a dictar la correspondiente sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se suscita por demanda de Derecho de Autor, interpuesta por el FONDO DE COMERCIO PRODUCCIONES A CALZÓN QUINTAO contra RCTV, admitida dicha demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó mediante auto separado resolver las medidas cautelares solicitadas en el libelo, dichas medidas fueron declaradas sin lugar y de dicha negativa conoce esta Alzada a través del recurso de apelación ejercido contra el mismo por la parte actora.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“…Por haberse ordenado así en el Cuaderno Principal de la demanda que sigue por ante este Juzgado la firma personal A CALZÓN QUITAO y la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ contra la empresa R.C.T.V., C.A. por DERECHO DE AUTOR, mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.-
En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre las Cuatro (4) Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, referentes a: 1) Ordenar a R.C.T.V., C.A., el cese inmediato de todos los actos que constituyan infracción a los derechos morales y patrimoniales en relación con el nombre “A Calzón Quitao”, que ha realizado y pretende realizar R.C.T.V., C.A.; 2) Ordenar a R.C.T.V., C.A., a no vender, alquilar, comercializar n de ninguna otra forma ceder la telenovela denominada “A Calzón Quitao”, a empresas extranjeras o nacionales domiciliadas o no en Venezuela; 3) Prohibir a R.C.T.V., C.A., el uso del nombre “A Calzón Quitao”, para programas televisivos o radiofónicos, conminando con multa al continuar las contravenciones; y 4) Ordenar el secuestro de todo el material relativo a la telenovela “A Calzón Quitao”, se acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor. Este Tribunal observa:
Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega las Cuatro (04) Medidas Innominadas solicitadas por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en auto el Periculum in mora y el Fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandante-recurrente, en su escrito de informes objetó los siguientes puntos, a saber:
Que la recurrida incurre en defecto de actividad al infringir lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y que esta infracción se materializa al no conducir un examen exhaustivo, de acuerdo al principio doctrinario contenido en dicha norma, que obliga al juez a considerar todos los elementos de juicio presentados y a resolver las alegaciones.
Adujo que respecto a las pruebas aportadas acerca del fumus boni iuris, se acompañó la prueba “B” que consiste en copia certificada de la firma personal denominada “Producciones A Calzón Quitao”, mediante este documento se evidencia la declaración de voluntad de su representada de utilizar en sus actividades comerciales el nombre comercial “A Calzón Quitao”.
Además de ello, sustentó que esta declaración de intenciones o pretensión nunca fue ni ha sido controvertida, por lo que el uso de tal denominación ha sido pacífica y con la intención evidente de tener tal nombre comercial como cosa propia.
Respaldó además su argumentación y la procedencia de las medidas solicitadas en la prueba “Ñ” consistente en copia certificada emitida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual, donde la ciudadana Yosmari del Carmen Ortega Sánchez solicitó el registro de su obra “A Calzón Quitao”.
Considerando el recurrente la apariencia existente de un buen derecho, sin entrar a considerar otras pruebas también acompañadas al libelo, aduciendo que las dos pruebas escritas que consisten en documentos públicos que demuestran derechos incontrovertibles.
Señaló además que las pruebas N1, N2, N3, N4 y N5, acompañadas al libelo evidencian que la televisora ecuatoriana ECUAVISA trasmitía la novela denominada “A Calzón Quitao” en la Republica del Ecuador, demostrándose con ello el otro requisito para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Por último solicitó, que la presente apelación fuera declarada con lugar y en consecuencia sea revocado el auto recurrido y acuerde las medidas cautelares innominadas solicitadas en el libelo.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, al igual que la parte actora hizo un recuento de lo sucedido en el proceso hasta la negativa de la medida cautelar innominada solicitada.
Además de ello, alegó la improcedencia de las medidas solicitadas, citando al respecto una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las medidas solicitadas no cumplieron con los requisitos procesales que deben verificarse de manera concurrente.
Adujo que hay una ausencia de buen derecho, ya que en el presente caso, la parte actora presenta una solicitud de protección cautelar, por una supuesta violación de derecho de autor, allí radica el error de su pretensión, ya que de lo expuesto por el propio demandante en su libelo, como de los documentos que acompañó a su demanda como fundamentales, se evidencia que la autoría sobre la obra “A Calzón Quitao” corresponde a RCTV.
Alegó además que la confusión y la dilución del poder distintivo de las marcas, y el debilitamiento de su asociación con los productores y servicios que distinguen comercialmente entre el público al cual está dirigidas, han sido reconocidos universalmente por la doctrina como los daños más inmediatos que pueden sufrir una marca por efecto de su uso ilegítimo por parte de quien no es su titular, por lo tanto, constituyen perturbaciones al normal ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute que los titulares de las marcas tienen sobre las mismas.
Sustentó asimismo, que lo único que pretendían YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ y producciones “A Calzón Quitao”, es perturbar el uso de la marca “A Calzón Quitao”, que su representado a solicitado con notoria antelación por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (“SAPI”), y así, crear toda una confusión dentro de la colectividad en general en detrimento de la situación jurídica de RCTV.-
Sustentó que en virtud de ello, su representada RCTV acudió ante el Juzgado tercero de Municipio en fecha 9 de agosto de 2001, a los fines de solicitar una protección cautelar, fundamentándose en las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2000, y constituye derecho positivo preferente en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se ratificara la decisión dictada por el Juzgado de la causa y se sirviera negar la solicitud de protección cautelar solicitada por la parte actora en este proceso.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas aplicadas para determinar la admisibilidad, de la apelación interpuesta son las contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por le Juez, a instancia de partes, a fin de asegurara los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Observa quien decide que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora son las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


Para poder decretar algunas de las medidas establecidas en este artículo, se deben cumplir unas serie de requisitos establecidos en el artículo 585, a saber:
- Que exista Juicio pendiente.
- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que esta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, cuestiones estas que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, que según, no solamente la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos que le contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Cabe señalar, sentencia N°. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar r. Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 2003 Pág. 578-581)
“... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...
... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....”

En el caso bajo estudio, los actores solicitaron medidas cautelares preventivas innominadas, consistentes en:
1) Ordenar a R.C.T.V., C.A., el cese inmediato de todos los actos que constituyan infracción a los derechos morales y patrimoniales en relación con el nombre “A Calzón Quitao”, que ha realizado y pretende realizar R.C.T.V., C.A.;
2) Ordenar a R.C.T.V., C.A., a no vender, alquilar, comercializar ni de ninguna otra forma ceder la telenovela denominada “A Calzón Quitao”, a empresas extranjeras o nacionales domiciliadas o no en Venezuela;
3) Prohibir a R.C.T.V., C.A., el uso del nombre “A Calzón Quitao”, para programas televisivos o radiofónicos, conminando con multa al continuar las contravenciones; y,
4) Ordenar el secuestro de todo el material relativo a la telenovela “A Calzón Quitao”, se acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor.
Ahora bien, este tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los actores:
En efecto, se observa de los autos demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HECTOR PAEZ-PUMAR, ALBERTO RUIZ BLANCO y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil R.C.T.V., en contra de la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ y del FONDO DE COMERCIO PRODUCCIONES A CALZÓN QUINTAO, en donde se discute los derechos que se ostenta sobre la Marca “A Calzón Quitao”.
Ahora bien, siendo requisito necesario para la procedencia de una medida, como ya se anotó anteriormente, la presunción de buen derecho, observa este sentenciado que la recurrida no ostenta ese requisito por cuanto el derecho que dice tener, se encuentra discutido hoy en día en una demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introducida por la sociedad mercantil R.C.T.V., y que hoy en día es la parte demandada en la presente causa.
Además se observa, de las actas que conforman el presente expediente que la demanda presentada ante Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introducida por los abogados HECTOR PAEZ-PUMAR, ALBERTO RUIZ BLANCO y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil R.C.T.V., fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2001 y la presente petición fue incoada el 07 de mayo de 2003 por ante el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se observa que el derecho que sustenta la actora, ya estaba en discusión antes de la solicitud de la medida cautelar innominada que solicita.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del a quo. Así se decide.





CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.574, y del FONDO DE COMERCIO PRODUCCIONES A CALZÓN QUINTAO, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 13 de julio de 1998, bajo el N°. 65, Tomo 7-B-Pro. contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Area Metropolitana de Caracas de fecha 28 de agosto e 2003.
Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006) . Año 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8739, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.



VJG/RM/marielis
Exp: 8739