PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de mayo de 1952, anotado bajo el N°268, Tomo 1-B, cuya acta constitutiva y estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día siete (7) de septiembre del 2000, bajo el número 48, Tomo 207-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIBAL LAIRET VIDAL, OLGA FEBRES CORDERO y HECTOR ENRIQUE TOSTA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.538.625, 6.814.030 y 5.412.379 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.882, 26.614 y 18.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAMPARAS ONIX C.A y su garante Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de marzo de 1982, anotado bajo el número 62, Tomo 31-A Pro; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO CUOTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.815.838, 10.333.597, 9.880.853, 14.351.656 y 6.559.981 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005) por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de dos mil cinco (2005), relativo a la admisión de pruebas de la parte actora.

EXPEDIENTE No. 9190

CAPITULO I
NARRATIVA


Llegaron a este tribunal Superior las presentes actuaciones, relativas al juicio por Cobro de Bolívares sigue Adriática de Seguros C.A contra Lámparas Onix y su garante Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. dichas copias remitidas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor de Turno, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Recibidas dichas actas en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2005, fueron presentados los correspondientes informes por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) se difirió el acto de dictar sentencia.
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace fuera del lapso debido al exceso de trabajo acumulado y bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A contra la Sociedad Mercantil Lámparas Onix C.A y su garante Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se refiere el asunto controvertido a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Olga Febres Cordero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A, parte demandante y, la oposición a la admisión de las mismas, por parte del abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido, consta a los folios 10 al 13, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió las siguientes:

Reproducen a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales derivado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de 2004, anotado bajo el número 13, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.
Promovieron instrumento poder que les fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero de 2004, anotado bajo el número 5, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha notaria, señalan que en dicho instrumento se identifica a las demandadas Lámparas Onix C.A y Seguros Caracas, C.A, así como la fecha y número del siniestro indicados en el libelo, es decir, once (11) de junio de 2001, número 001-010886.
Promovieron original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2001 en el edificio Ser-Yolo, calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Promovieron en el capitulo IV prueba de informe y solicitaron oficiaran a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Este, a objeto de remitir el reporte de investigación identificado con el número 0277/000195, de fecha treinta (30) de julio de 2001.
Promovieron en el capítulo V inspección realizada por la firma Investigación de Fallas y Siniestros C.A (INFASICA) y alegan a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por ser documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, promueven para su ratificación la testimonial del ciudadano Carlos García.
Marcado con la letra “B” promovieron reporte final sobre el siniestro de auto, elaborado por la empresa Mclarens Toplis y a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un tercero a su decir, promueven para su ratificación testimonial de los ciudadanos Karen Svoboda y Armando González.

DE LA OPOSICION SOBRE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por su parte en fecha nueve (09) de junio de 2005, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora de la siguiente forma:
En relación al capitulo primero, relacionado a la promoción del documento acompañado al libelo marcado “B”, se opuso a su admisión al no haber señalado el promovente el objeto de la prueba, asimismo transcribió sentencia en cuanto a la falta de señalamiento del objeto de la prueba de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio Cedel Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporation, la cual expone a sido ratificado en numerosos fallos por esa sala.
De igual forma se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el capitulo tercero referente a Inspección Extra Litem, por cuanto a su parecer no señaló la misma que pretende probar, ratificando el criterio jurisprudencial descrito anteriormente; además alega que el promovente pretende señalar que los daños genéricos son producto del siniestro ocurrido el once sic (1) de junio de 2001 iniciado en el local de la codemanda Lámparas Onix C.A, además de alegar que se violó el principio del control de la prueba ya que fue evacuada sin la intervención de las codemandadas.
En cuanto al capitulo V aduce que la promovente no señala el objeto de la prueba y que la Inspección emana de un tercero y constituye un medio probatorio ilegal no establecido en el ordenamiento jurídico. De igual forma alega que la promovida en el capitulo Sexto no señalan el objeto de la prueba y es ilegal.

DECISION OBJETO DE APELACION

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y OLGA FEBRES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.882 y 161.614 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así como el escrito de oposición presentado por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.370; en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas referidas, acuerda lo siguiente:
En relación al capitulo primero del escrito de promoción, este Tribunal lo admite por cuanto la parte promovente señaló que en dicho documento constaba la declaración de parte de CORPORACIÓN CONTRERAS C.A, de haber recibido de parte de la promovente las sumas indicadas en el escrito de demanda, con lo cual señala el objeto de la prueba promovida; salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al capítulo tercero del escrito de pruebas referido, se admite la misma, pues al señalar que la parte promovente pretende demostrar los daños sufridos en el local donde funcionaba la sociedad CORPORACION CONTRERAS C.A, se ha hecho mención del objeto de la misma; salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación quinto del escrito de promoción de pruebas, se admite la misma pues la parte promovente señaló que con la promoción de dicha prueba se pretendía demostrar que los daños producidos habían sido consecuencia del fuego y el calor; salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas se admite la misma pues la parte promovente señaló que de dicha inspección se desprenden los montos de los daños causados, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto de las pruebas testimoniales promovidas a los fines de ratificar los informes emanados de INFASINCA y MACLARENS TOPLIS, se admiten de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos KAREL SVOBODA, ARMANDO GONZALEZ y CARLOS GARCIA, comparezcan por ante este Despacho, a las 9:00 am., 10: 00 am. y 11:00 am. respectivamente.
Respecto de los capítulos segundo y cuarto se admiten los mismos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…”
OTRAS ACTUACIONES
Consta a los autos (folio 23) diligencia estampada por la ciudadana Nelitsa Juncal Rodríguez, mediante la cual apela del auto de fecha 14 de junio de 2005, manifestando que han admitido unos medios de prueba ilegales, por cuanto a su parecer se desprende del escrito de promoción de pruebas que además de no señalar el objeto de las pruebas promovidas, los hechos que pretenden probar a través de esos medios probatorios no fueron señalados en el escrito libelar, transgrediendo de esa forma el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó una aclaratoria o ampliación del mencionado auto, toda vez que no se pronunció expresamente respecto de la admisión de las pruebas presentadas por su representada, así como de las presentadas por la codemandada Lámparas Onix C.A.
Consta igualmente que en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el tribunal de origen oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, inserta al folio (29) y, en esa misma fecha al folio treinta (30), el a quo admite las pruebas promovidas por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Alberto Melena Medina, apoderados de Seguros Caracas de Liberty Mutual y Lámparas Onix C.A, respectivamente.

INFORMES EN ALZADA

En fecha 08 de agosto de 2005, fue presentado escrito de informes por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en el cual alega entre otras que el auto recurrido procedió a admitir todas las pruebas promovidas por la actora, sin realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la actora señaladas oportunamente mediante escrito de oposición a las pruebas presentado por esa representación, omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en la oposición.
Asimismo reiteró lo explanado en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora y como conclusión aduce que el tribunal a quo se apartó abiertamente de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al admitir unas pruebas las cuales no cumplieron con los requisitos de legalidad y pertinencia necesarios para el equilibrio de las partes en el juicio, solicitando sea declarada con lugar la apelación y revocado el auto apelado y en consecuencia no sean admitidas y por ende negadas las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, debían ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por otra parte, el artículo 396 ejusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Nos encontramos además, con la disposiciones contenidas en los artículos 397 y 398 ejusdem:
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En la interpretación de las normas anteriormente transcritas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, modificó el criterio que había venido reiterando en cuanto a la admisibilidad de las pruebas como regla y, la inadmisiblidad como excepción y así señaló que compartía los criterios del autor, hoy Magistrado Cabrera Romero, en el sentido de que, en la mayoría de los casos, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos y agregó que, este requerimiento también es aplicable a la prueba de testigos y confesión, estableciendo que si no se cumple con ese requisito, no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, puesto que señaló que solo de esa manera, se puede explicar el texto del artículo 398 Adjetivo, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Ahora bien, es el contenido de esta sentencia el que ha servido de base a la demandada para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Sobre este punto volveremos más adelante, al emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada.
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la oposición efectuada por la parte demandada y de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo todas las pruebas promovidas por la actora en los capítulos primero, tercero, quinto y sexto, en virtud que consideró que en las mismas se hizo mención del objeto de la misma y, con respecto a los capítulos segundo y cuarto, procedió a admitirlas por cuanto consideró que las mismas no son ilegales, ni impertinentes.
Ahora bien, es cierto que parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hacia la consideración relativa a que la promoción de las pruebas debe incluir en ella, la expresión del objeto que con ellas se persigue, resultando que la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, tal como anteriormente se acotó, expresó que la falta de señalamiento del objeto de la prueba es equivalente a la falta de promoción, incluyendo en esa decisión toda clase de pruebas legales.
Otros criterios se inclinan a excluir de tal requerimiento a pruebas tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, porque la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, tal como lo ha afirmado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I:
“…existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…No comparte esa doctrina esta Sala… porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.
Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…”
En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.
También en materia de promoción de testimoniales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa en sentencia del 10/07/03, indicó:
De la norma transcrita se desprende que el Legislador sólo exige al promover la prueba de testigo, presentar la lista de los que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez, que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la oposición planteada a esta prueba y, así se decide..”
Así mismo, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.”
Mas recientemente, en fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Perez de Caballero, estableció el siguiente criterio:

“…lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos descuidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”

Ahora bien este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora y sobre la oposición formulada por las demandadas, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clases de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promovente en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción, ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente determinable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.
En este orden de ideas y de la lectura efectuada a la copia certificada del libelo de demanda interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A, inserta a las actas procesales que se examinan, considera quien decide que son claros y precisos los argumentos y hechos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y lo que quiere probar en su escrito de promoción de las pruebas promovidas, por lo que mal podría este sentenciador revocar el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) mediante el cual admitió las pruebas promovidas por dicha representación judicial, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que a criterio de esta Alzada debe ser confirmado en todas sus partes y Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005 contra el auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2005.
SEGUNDO: Se confirma el referido auto de fecha catorce (14) de junio de 2005.
TERCERO: Se condena en costas en costas del presente recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS DOMINGO MATA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Richars Domingo Mata

VJGJ/RDM
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Exp. N°9190