EXPEDIENTE: 9347

JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA.

JUZGADO: Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 03 de agosto de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano NESTOR PALACIOS y OTRO en contra de la ciudadana ANA GUERRERO.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veinte (20) de marzo de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"...Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que en el mismo actúa el colega abogado ALEJANDRO TERAN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 39.313, apoderado de la parte demandada, con quien mantengo enemistad, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse el expediente al Distribuidor de Turno para su reasignación a otro Tribunal. Igualmente solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la presente abstención…”
Mediante oficio N° 06-0144, de fecha 23 de marzo de 2006, el Juez Inhibido ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
En fecha 04 de abril de 2006, fue recibido y fijando un lapso de tres (3) días de despacho a la presente fecha para dictar la correspondiente sentencia.-
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legal el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 20 de marzo de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la referida acta el Juez dejó expresa constancia que se confirmara la presente abstención.-

En fecha 23 de marzo de 2006, se libró oficio N° 06-0144, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, (numeral 18°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, donde expone que,”… Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que en el mismo actúa el colega abogado ALEJANDRO TERAN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 39.313, apoderado de la parte demandada, con quien mantengo enemistad, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse el expediente al Distribuidor de Turno para su reasignación a otro Tribunal. Igualmente solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la presente abstención.”
De la exposición que hace el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, se evidencia una animadversión que comprometería su imparcialidad al tener que decidir la acción propuesta.
Por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano NESTOR PALACIOS y OTRO en contra de la ciudadana ANA GUERRERO.-

SEGUNDO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9347, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.


VGJ/RM/pily
EXP: 9347