Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-12-2005, en contra del Penado PEDRO MIGUEL GUILLEN MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.703.109, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Ignacio, Calle San Ignacio, Edificio Petunia, Piso 02, Apartamento 21, Maracay Estado Aragua, a quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 82 y 84 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Anzola M. Dorelis Maite y otros en fecha 17-02-2.004, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado PEDRO MIGUEL GUILLEN MUJICA fue detenido el día 16-02-04, y hasta la presente fecha 10-04-06, lleva detenido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESDIO, que los terminara de cumplir en fecha: 06-01-2.009 a las doce 12:00 de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. El presente cómputo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se determina el tiempo en el que el penado pudiera hacerse acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que el penado en mención; cumplió 1/4 de la pena en fecha 06-05-05 para el Destacamento de Trabajo, cumplió 1/3 de la pena en fecha 02-09-05 para el Régimen Abierto. Cumple la mitad 1/2 de la pena el 26-07-06, para la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, cumple 2/3 de la pena el 19-06-07 para la Libertad Condicional y cumple 3/4 de la pena el 16-10-07 para el Confinamiento. Asimismo se deja constancia que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó a los penados ut supra mencionados al pago de tres (03 resmas de papel bond tamaño oficio, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” (subrayado es nuestro).-.

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, es decir: “ 1° La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2° la inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, desde que esta termine.-