Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-01-2.006, en contra de los penados: JONATHAN ORLANDO ORTÍZ PARRA titular de la cédula de Identidad N° V-14.882.882, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-09-78, domiciliado en: Calle Nueva N° 14, Barrio La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, y ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-16.407.164, Venezolana de 23 años de edad, nacido en fecha 01-01-82, residenciado en el Barrio La Pedrera, Primer Callejón Las Brisas, N° 29, Maracay del Estado Aragua; quien los CONDENO a cumplir la pena de: al Primero mencionado: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y al Segundo mencionado: UN (01) AÑO Y

CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 84 Ordinales 1° todos del Código Penal.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado: JONATHAN ORLANDO ORTIZ PARRA, fue detenido por primera y única vez en fecha 04-09-05, y puesto en libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) en fecha 17-01-06, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIESCISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto a la Penada: ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA, fue detenida por primera y única vez en fecha 04-09-05, y puesta en libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) en fecha 26-09-05, por lo que estuvo detenida, VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena; pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto los penados se encuentran en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mencionados penados se encuentran en Libertad se acuerda librar Boletas de Notificación.-

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, es procedente participar al registro al Consejo Nacional Electoral, notificando la ejecución de este fallo.-