Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 01-02-2006, en contra del penado: UBENCIO RAFAEL CABEZA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-06-79, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°. V-15.498.688, residenciado en calle Junín numero 25, Barrio Rancho Grande, San Francisco de Asís, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 80 ejusdem; en contra de la adolescente NORSEGMAR RIVERA.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado UBENCIO RAFAEL CABEZA, titular de la cedula de identidad N°. V-15.498.688, fue detenido en fecha: 07-07-2005 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 12-12-2005 por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de



Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-