Vista la Sentencia Definitivamente Firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-03-2.006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensor privado del ciudadano LUIS ALEXANDER LANDAETA CASTILLO en contra de la sentencia firme dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2.001, que lo condeno a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de diez (10) años de prisión a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara que es procedente el Efecto Extensivo a la penada: REINA BALDOMERA SIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.639, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a las acumulaciones a que hubiere lugar u otras circunstancias, según el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal Segundo de Ejecución; por tal motivo procede a realizar la reforma del cómputo de la Pena, a los fines de dar cumplimiento


a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-03-06 en contra de los Penados REINA BALDOMERA SIRA VELASQUEZ, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, comerciante, hija de Maria Velásquez y Cosme Damián Sira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.639 y domiciliada en: Calle Acueducto, Casa N° 22, Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y LUIS ALEXANDER LANDAETA CASTILLO (también identificado en autos como LANDAETA CASTILLO JUAN LUIS) venezolano, natural de La Villa, soltero, mayor de edad, carpintero, hijo de Juan Landaeta y Basilia Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.926.324 y domiciliado en: Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 30, Villa de Cura Estado Aragua, quien los CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incursos en la comisión del delito de TRÁFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Nación en fecha 11-05-1.998.-

SEGUNDO: La penada REINA BALDOMERA SIRA VELASQUEZ, fue detenida por primera vez el día 11-05-1.998 y puesta en libertad fecha 13-03-01, (bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que estuvo detenida DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, posteriormente ingresa nuevamente al Centro Penitenciario de Aragua el día 15-03-02 fecha en la que este Tribunal le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo y luego en fecha 25-08-04 se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, manteniéndose hasta el día de hoy (27-04-06) en dichas circunstancia, por lo que a los efectos de la extinción de la pena, a cumplido CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, que sumando ambos términos da un total de Pena cumplida de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la Pena impuesta UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, que los terminara de cumplir en fecha: 13-

05-07 a las doce 12:00 de la noche, en su domicilio. Ahora bien se determina el tiempo en el que dicha penada pudiera hacerse acreedora de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que cumplió un 1/4 de la pena en fecha 13-05-01 para el Destacamento de Trabajo, cumplió un 1/3 de la
pena el 13-01-02 para el Régimen Abierto, cumplió 2/3 de la pena el 13-09-04, a las doce de la noche para la Libertad Condicional, cumplió 3/4 de la pena 13-05-05 para el Confinamiento y cumplió la 1/2 de la pena el 13-05-03, para la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo. Asimismo deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir hasta el 13-05-2.009.-

TERCERO: En cuanto al Penado LANDAETA CASTILLO LUIS ALEXANDER (también identificado en autos como LANDAETA CASTILLO JUAN LUIS), fue detenido por primera vez el día 11-05-1.998, luego en fecha 16-10-02 este Tribunal acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta el día 20-05-04, fecha en que le fue Revocado dicho Beneficio por incumplimiento de las condiciones impuesta, por lo que a los efectos de la extinción de la pena, cumplió de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien; consta en actas que en fecha 25-10-05, se llevó a cabo la Acumulación de una nueva Causa signa bajo el N° 2E-503-05, siendo que el penado en mención incurrió en un nuevo hecho punible, mientras disfrutaba del Beneficio otorgado por este Despacho; por lo que es procedente reformar la Acumulación de las Penas en los siguientes términos:
Acumulada como ha sido la Causa N° 2E-503-05 a la Causa N° 2E-375-1P.22.006, corre inserto a los folios (402 al 405) de la Quinta Pieza, Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 02-05-05, quien Condeno al Penado LANDAETA CASTILLO LUIS ALEXANDER (también identificado en autos como JUAN LUIS LANDAETA CASTILLO) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Cooperador


Inmediato en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83
del Código Penal y a los folios (30 al 41) de la Sexta Pieza, Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-06, quien lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo preceptuado en el Encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde a este Tribunal, proceder de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar “la acumulación de las Penas en caso de varias Sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal virtud, y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal debe establecerse la acumulación de las penas, según lo contemplado en el articulo antes mencionado “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de Presidio y de otro que acarreen pena de Prisión, se le convertirán éstas en la de Presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, con el aumento de las dos tercera parte de la otra pena de presidio y de las dos tercera partes también del tiempo que resulte de la conversión de la pena indicada en la de presidio”; es decir que por ser el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas el de mayor gravedad, aplicaremos a la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el aumento de las dos tercera parte de la Pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, la cual es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debiendo cumplir un total de Pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ejecútese la Pena acumulada, más las accesorias legales establecidas en el artículo 13 del Código Penal y en atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el cómputo de dicha pena. Según consta en autos que el Penado LANDAETA CASTILLO LUIS ALEXANDER (también identificado en autos como JUAN LUIS LANDAETA


CASTILLO), debe cumplir un total de Pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo
detenido en por primera vez en la (Causa N° 2E-375-1.P-22.006) el día 11-05-1.998 y en fecha 16-10-2.002 se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, beneficio éste que le fue revocado en fecha 20-05-2.004; por lo que estuvo detenido SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, posteriormente es capturado por segunda vez en fecha 14-07-2.004. Luego en la (Causa N° 2E-503-05) fue detenido en fecha 20-09-2.003, hasta el día 01-12-2.003, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Tomando en cuenta la ultima aprehensión que se le practicará al penado de autos vale decir el 14-07-2.004 hasta el día de hoy 27-04-2.006, tiene detenido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado al tiempo que estuvo detenido la primera vez, es decir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que terminará de cumplir en fecha 07-10-2.007 a las 12:00 horas meridiem en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Se determina el tiempo en el que pudiera hacerse acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia cumplió un 1/4 de la pena en fecha 28-10-00 para el Destacamento de Trabajo, cumplió un 1/3 de la pena el 07-08-01 para el Régimen Abierto, cumplió 2/3 de la pena el 03-09-04, a las doce de la noche para la Libertad Condicional, cumplió 3/4 de la pena 13-06-05 para el Confinamiento y cumplió la 1/2 de la pena el 21-02-03, para la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo. Asimismo deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir hasta el 30-01-2.010.-

CUARTO: En relación a las costas procesales, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que el Sentenciador no hizo referencia a las mismas, pero habida cuenta que la Constitución de la República



Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el artículo 34 del Código Penal.-

QUINTO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° la inhabilitación política mientras dure la pena, es procedente participar al Consejo Nacional Electoral, notificando de la reforma del presente cómputo. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, después que ésta termine.