REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA: 3E-0148-01
PENADO: VARGAS CARRILLO RAFAEL ERASMO
DELITO: ROBO PROPIO
DECISION: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 30-07-1998, por el Extinto Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano VARGAS CARRILLO RAFAEL ERASMO, titular de la cédula de identidad N V-11.107.374, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.
En fecha 08-12-1998, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30-07-1998.
Se evidencia que desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme (10-08-1998), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, constatándose que ha sido superado con creces el tiempo de pena más la mitad de la misma prolongándose el proceso por causa no imputable al penado. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena al penado VARGAS CARRILLO RAFAEL ERASMO, titular de la cédula de identidad N V-11.107.374, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial en cuanto a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y al penado.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO LEAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N 3E-0148-01
NMA.-
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