REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN.
Maracay, 11 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA: 3E-0854-04
PENADO: TORRES MIRANDA RUBERMAN RAMON
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA SENTENCIA DE OFICIO
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado RUBERMAN RAMÓN TORRES MIRANDA titular de la cédula de identidad N° V.- 9.684.805, este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 13-05-2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido penado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 22-11-2004, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecuto el fallo definitivamente firme, dejando constancia que el penado fue detenido el día 27-12-2002 y hasta el día 03-06-2003, estuvo privado de su libertad un lapso de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Ahora bien, se estableció en el mismo auto de ejecución, que en virtud de que el ciudadano antes mencionado fue condenado por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se debe aplicar a dicho penado las limitaciones establecidas en el Artículo 493 del citado texto jurídico, por lo que sólo podrá optar a los beneficios de ley después que haya cumplido la mitad de la condena impuesta. (Criterio que hoy cambia). Así mismo, al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es superior a los tres años, por lo cual no podrá optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Criterio que hoy se mantiene); y se desprende del contenido de las actas del proceso, que el penado se encuentra en libertad, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE CAPTURA.
Posteriormente, el 26-03-2006, se logró la aprehensión del referido penado por la Fuerza Armada Policial de la Zona Metropolitana, Comisaría N° 3 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dejándolo a la orden de este Despacho, de igual forma, con oficio N° 564 el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), participó el ingreso en fecha 31-03-2006, de conformidad con Boleta de Encarcelación N° 056-04 de fecha 22-11-20004 a nombre de RUBERMAN RAMÓN TORRES MIRANDA, estando detenido hasta el día de hoy (11-04-2006) QUINCE (15) DÍAS, que sumados a su primera detención da un total de CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 20-02-2009, en el Centro Penitenciario Aragua (Tocorón), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
CUATRO: En tal sentido, el criterio sustentado en el auto de ejecución referido hoy se modifica en base a la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
En tal sentido, el penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha: 20-08-2006. 2.- Régimen Abierto en fecha: 30-11-2006. 3.- Libertad Condicional en fecha: 10-01-2008. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, en fecha 20-06-2007, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- Confinamiento en fecha 20-04-2008.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del Informe Psico-social correspondiente al referido penado en su oportunidad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO LEAL.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N°_________________________; y las respectivas boletas de notificación _______, ________.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-0854-04
NMA.-