REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
N° DE CAUSA 3E-0856-04
PENADO: SALAZART PROSPERT FRANKLIN ROMAN
DELITO: HURTO AGRAVADO
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado SALAZAR PROSPERT FRANKLIN ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.627.665, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:

El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02-06-04, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 del Código Penal, mas las penas accesorias del artículo 16 Ejusdem, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine.
SEGUNDO:
En fecha 02 de noviembre de 2004, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando que el ciudadano antes mencionado fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, debiéndose aplicar al penado las limitaciones establecidas en el articulo 493 del citado texto jurídico, por lo que solo podrá optar a los beneficios de ley después de haber cumplido la mitad de la condena impuesta. Así mismo, se desprende del contenido de las actas del proceso, que en esa misma fecha, este Tribunal decreto la orden de captura del ciudadano SALAZAR PROSPERT FRANKLIN ROMAN, titular de la cedula de identidad V-10.627.665. En fecha 25-07-05, este Tribunal plantea un cambio de criterio en base a la decisión tomada en fecha 04-04-2005, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del articulo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le acordó la libertad para que solicitara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a los artículos 479 ordinal 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado SALAZAR PROSPERT FRANKLIN ROMAN, haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.

El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, informe que fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 29-03-06 y recibido en este Despacho en fecha 10-04-06 (Folios 103, 104, 105, 106) suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Lina Uban y Astrid Gutiérrez (Psicóloga), “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada basados en los elementos positivos arrojados por la evaluación Psicosocial tales como: buena adaptación a situaciones nuevas, flexibilidad y estabilidad ante el cambio y apoyo familiar afectivo y efectivo.

Por otra parte, consta en el folio (84) oficio S/N de fecha 03-12-05, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.
Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.
DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano SALAZAR PROSPERT FRANKLIN ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.627.665, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE GALPON D, CASA N° 170, CONVERTIDOTA ROYAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de dos ( 02) años y ocho (08) meses, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, todos los días viernes, cada sesenta (60) días.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al coordinador de la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Librese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, librese oficio al Jefe de Alguacilazgo ordenando las presentaciones de dicho penado por ante esa oficina. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GREGORIO LEAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 564, 565, 566, 567, boletas de notificación N° 315, 316, y las respectivas boleta de citación, 317.-
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 3E-0856-04
NMA/GP.