REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 03 de Abril de 2006
195° y 147°
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-01-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JOSE GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE DAVID PIÑERO LOPEZ, JULIO CESAR NAVAS ORTIZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.364.132, N° V-20.117.585, N° V-16.557.350 y N° V-17.063.951, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 456 en su parágrafo único y 413 ambos del Código Penal. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no hizo pronunciamiento alguna, pero a criterio de esta Juzgadora se acuerda desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que ambos penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 03-07-2005 y puestos en libertad en fecha 13-10-2005 evidenciándose que estuvieron privados de su libertad TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS faltándoles por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el único aparte del Artículo 493, que si la sentencia condenatoria tuvo lugar en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena excediere de los Tres (03) años, no podrá ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante ello, estima el Tribunal en base al contenido de los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la circunstancia particular en el presente caso, de que los penados permanecieron detenidos por un tiempo referido en el presente auto de ejecución, e igualmente atendiendo al contenido del Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la autonomía e independencia del Juez, acuerda mantener en Libertad a los ya identificados penados, a objeto de que tramiten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues, dado que la penalidad exigida en la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio solo excede en el caso en cuestión de UN (01) MES, resultaría desproporcionado e inoficioso librar ordenes de captura contra los mencionados penados, en razón de lo cual se ordena librarles la respectiva citación.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes de los mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial a los penados. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,.- LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0964-05
NMA.-