REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
Por recibidas las actuaciones policiales suscritas por el Inspector Jefe Julio Maldonado, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del Estado Aragua, Comisaría “José Félix Ribas”, en el cual se constata la aprehensión del Ciudadano FLORES VARGAS JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.275.517, por encontrarse solicitado por este Tribunal, se constata del contenido de la causa, que efectivamente este Despacho en fecha 08-06-2004, ejecutó el fallo dictado contra dicho ciudadano, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-03-2004, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, ordenando en consecuencia su captura, en base a la circunstancia de que, el penado debía cumplir la mitad de la pena impuesta conforme a las disposiciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, quien aquí decide, atendiendo al contenido de la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le es procedente las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado mencionado podría optar a la misma ya que este tipo de delitos no están incluidos en las limitaciones del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de TRES (03) AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el penado FLORES VARGAS JESÚS ANTONIO se encuentra privado de su libertad y les es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.
TERCERO: Así mismo, considera este tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.
Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena más aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que el ciudadano FLORES VARGAS JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.275.517, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente al penado ya identificado en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del mismo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD al penado FLORES VARGAS JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.275.517, para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 Ordinal 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de lo cual se deja sin efecto la orden de captura librada por este Despacho contra el referido ciudadano.Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del Estado Aragua, Comisaría “José Félix Ribas”, con la expresa obligación de que el penado comparezcan ante este Tribunal el día 10-04-2006, para imponerse de la presente decisión y solicitar el beneficio señalado. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del informe psico-social al mencionado penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el penado de autos se le tomen las presentaciones los días Jueves de cada mes. Ofíciese a la Dirección Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional del Estado Aragua, participándoles que se dejo sin efecto ordenes de captura N° 102, 103 y 104, respectivamente, todas de fechas 08-06-2004 respectivamente. Líbrese. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de excarcelación _______ _________,
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0834-04
NM.-