REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 10 de abril de 2006
195º y 146º
PARTE ACTORA: INTERBANK C.A. Banco Universal (ahora BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal
APODERADOS JUDICIALES: MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado Nº 99.703
PARTE DEMANDADA: APONTE OCHOA ASDRÚBAL ANTONIO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EMILIA INGRID PESCHIUTTA SALMASO Inpreabogado Nº 46.075
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 33258.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación o no de Convenimiento).
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la abogado NORA ROMERO DE GIUSTI, inpreabogado Nº 13.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originariamente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, tomo 57-A y posteriores reformas, siendo la última de ellas para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ente el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial el 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 120-A Pro y para el cambio de dominación social, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro el día 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 315- A Pro, contra el ciudadano: APONTE OCHOA ASDRÚBAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.205.795, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que manifiesta fue suscrito inicialmente ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 37, Tomo 151, de los libros de autenticaciones, entre el demandado como comprador con reserva de dominio y la Sociedad Mercantil SEGAL MOTORS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal (ahora Capital), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) yu Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 123-A, como vendedora con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes señales: MARCA: ARO, PLACA: AAL59R ; MODELO: RHINO, AÑO: 1997; COLOR: Rojo metalizado; TIPO: 10.6; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 4287; SERIAL CARROCERÍA: 068137, por un precio de Bs. 4.700.000,oo de los cuales manifiesta que el comprador pagó por concepto de seguro (sic) correspondiente a un año la cantidad de Bs. 427.815,oo y por concepto de inicial la suma de Bs. 940.000,oo quedando un saldo de capital a financiar de Bs. 4.187.815,oo, más los intereses estimados en la cantidad de Bs. 2.933.489,oo inicialmente calculados a la tasa de 29 % anual sobre saldos deudores, sujetos a variación de acuerdo a la tasa activa máxima que estableciera el Banco Central de Venezuela, arrojando un saldo deudor de Bs. 7.121.304,oo y que el deudor se comprometió a pagarla mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 148.360,oo cada una a partir del 11 de junio de 1997 y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación.
Aduce igualmente que la vendedora le cedió y traspasó el referido contrato (sic), incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios, lo cual fue aceptado por el comprador y por lo cual quedó como titular exclusiva de todos los derechos y que el demandado dejó de cancelar (sic) desde la cuota Nº 16 cuyo vencimiento fue el 10 de septiembre de 1998 hasta la cuota Nº 28 con vencimiento el 10 de septiembre de 1999, es decir 13 cuotas impagas dando un total de atraso de Bs. 2.704.179,97, las cuales exceden la octava parte del precio de venta convenido y por lo cual lo demanda, estimándola en la cantidad de Bs. 5.395.370,84, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaño marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato objeto de resolución.
TERCERO: En reconocer los intereses de mora causados por el retardo.
CUARTO: En devolver a mi representada el vehiculo objeto de la venta de cuya resolución se reclama.
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. …”
Consta igualmente que luego de la admisión de la referida demanda, la parte demandada APONTE OCHOA ASDRÚBAL ANTONIO, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2000, asistido por la abogada EMILIA INGRID PESCHIUTTA SALMASO Inpreabogado Nº 46.075 expreso lo siguiente:
“…por medio de la presente expongo: PRIMERO: En virtud de demanda incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil INTERBANK, C.A. Banco Universal, por resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tal como consta de expediente distinguido con el Nº 33258, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me doy por citado y renuncio al término de comparecencia y convengo en todas y cada una de las partes de dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por estar ajustada a la verdad y a las disposiciones que rigen en esta materia. SEGUNDO: En virtud de dicha demanda y manifestando poder cancelar con la entrega del vehiculo objeto de la demanda, cuyas características son las siguientes: Marca: ARO, placa: AAL 59R; MODELO: RHINO; Año: 1997; Color: ROJO METALIZADO; Tipo: 10.6; Serial Motor: 4287; Serial Carrocería: 068137; USO: PARTICULAR, he ofrecido a la parte actora dar en pago el vehiculo y así solventar la deuda que mantengo con dicha institución financiera. Pero es el caso, que estoy casado con la ciudadana SERPICO RUSSO MARIA TERESA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.197.953 y de este domicilio, y ella se niega a firmar la dación en pago. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en su parte final, cuando prevé que “…el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. Acogiéndome a lo dispuesto por el legislador en este artículo, solicito muy respetuosamente al Tribunal, acuerde la citación de mi esposa en la siguiente dirección: Urb. Militar El Arsenal, casa Nº 6, Avda. Bolívar Oeste en esta ciudad de Maracay; para que manifieste el por qué de su negativa a firmar la referida dación en pago y así cancelar la deuda que dio origen a esta demanda…”
Consta igualmente de autos, a los folios 43 al 44, copia de la publicación en la revista Repertorio Comercial de fecha 29 de diciembre de 2000, del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228 A Pro, donde consta la fusión por absorción de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL por parte del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Con vista de las numerosas e insistentes diligencias efectuadas por la parte actora, siendo la última de fecha 30 de marzo de 2006, efectuada por la abogada: MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado Nº 99.703, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Visto el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Así el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En el presente caso, se observa que la pretensión procesal hecha valer por la parte actora en su demanda se refiere a la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo identificado en la misma.
Con vista de lo anterior, este Tribunal entiende que la parte demandada efectuó un avenimiento total o completo y sin reserva con respecto a la pretensión de la parte actora y por lo cual se hace procedente impartirle su homologación y le observa a las partes, que la “dación en pago” que pretende efectuar la parte demandada a la actora sobre el vehiculo objeto del contrato cuya resolución se pide, no es procedente en derecho –en este caso-, ni aun con la anuencia o voluntad de la cónyuge del demandado, como este erróneamente solicitó de este Tribunal se complementara mediante el procedimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil y que así se inició con la orden de citación de la presunta cónyuge del demandado, por cuanto de lo alegado por las partes -antes parcialmente trascrito- se colige que el actor afirma tener reservado el “dominio” del referido vehiculo y el demandado se ha avenido o convenido en ello y por lo tanto este último no puede “dar en pago” algo que jurídicamente está desposeído de la titularidad del dominio que es necesario para darlo y que no tiene.
De otra suerte no es procedente aplicar sobrevenida ni ad intra un procedimiento “autorizatorio” especialísimo de “jurisdicción voluntaria” autónomo e independiente del “juicio breve” previsto para tramitar la pretensión principal de Resolución, y en todo caso, aún y cuando pudiera aplicarse sin formulismo alguno la “complementación” de esa voluntad de la cónyuge para dar en pago y que la llamada a la causa sea como “tercero”, es evidente que ninguno de los dos ni ambos pueden efectuar dicha dación por las razones antes anotadas y por lo tanto, aplicarlo seria inoficioso. Y así se declara y decide.
Por último, se observa que darle tramite, y aceptar el argumento de que es necesario la anuencia y voluntad de la cónyuge, tanto para “dar en pago” como para homologar el convenimiento del demandado, seria expresar que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, que haría no solo no homologable el convenimiento sino improcedente la pretensión de la actora, lo cual no es cierto ni correcto en este caso por lo antes anotado. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada. Consecuentemente, se DECLARA:
1.- Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fuera suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 37, Tomo 151, de los libros de autenticaciones, antes mencionado.
2.- Se declaran reconocidas en beneficio de la parte actora las sumas de dinero recibidas hasta la fecha 10 de septiembre de 1998, exclusive, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato cursante a los folios 11 al 17.
3.- Reconocidos los intereses de mora causados por el retardo.
De conformidad con las disposiciones del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y conforme a las disposiciones de los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis (10-04-06). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III Y. PÉREZ C.
EL SECRETARIO
LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/LV
Exp. Nº:33258
Estacionportátil/misdocumentos/abril/1004-06
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