REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2006.
195º y 147º

PARTE ACTORA: OVIDIO INFANTE ALFARO
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JORGE MUÑOZ MANTILLA, Inpreabogado Nº 21.548.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HUMBERTO GOMEZ, MARTINA VILLEGAS DE GOMEZ y JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): LUIS JESUS MORAZZANI y LIBERTO JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos.: 3.665 y 101.471, respectivamente.
MOTIVO: Impugnación de Inscripción Registral y sus Asientos.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaratoria de Subsanación de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE Nº: 36247
Visto el cómputo anterior y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 04 de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 eiusdem, se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora subsanara los defectos u omisiones, es decir, que indicara expresamente en forma indudable y positiva a quien demanda y cual es su pretensión, en la forma expresada en el Artículo 350 eiusdem, y dentro del lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.
Siendo que ese lapso de tiempo transcurrió durante los días 09, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2005, y que la parte actora mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, manifestó que procedía a subsanar la cuestión previa, expresando los datos que consideró pertinentes, y entre los cuales indicó de manera expresa y positiva que demanda e impugna la INSCRIPCION REGISTRAL Y SUS CORRESPONDIENTES ASIENTOS, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 01, folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2002, y por ende solicita la citación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República; y así mismo, demandó a los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ, MARTINA VILLEGAS DE GOMEZ y JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.017.695, N° V-327.023 y N° V-4.871.983, respectivamente, para que convengan en la impugnación del mencionado documento, y en su defecto que este tribunal declare con lugar la impugnación y extinguido el acto registrado, y que si bien la parte demandada objetó la subsanación, se observa que los puntos que fueron indicados por el tribunal fueron efectivamente subsanados, ya que, indicó quien es el sujeto pasivo y cual es su pretensión, y por lo tanto no se manifiesta como una reforma, sino la indicación de los “datos” requeridos por el tribunal y por la “promoción” de las cuestiones previas opuestas. Y así se declara decide.
Por otro lado, se observa que de acuerdo a la pretensión señalada y la indicación de los sujetos pasivos de la misma, tanto en su “demanda” originaria como en la indicada en su corrección o subsanación, pudieran verse afectados directa o indirectamente los bienes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que este tribunal considera imperativo notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio junto con copias certificadas de todas las actuaciones, y suspendiéndose el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto en la estimación efectuada en la “demanda originaria” se indicó como cuantía o valor la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, lo cual excede de las 1000 unidades tributarias indicadas en dicho artículo, el cual comenzará a transcurrir a partir del día en que conste en autos la consignación de dicha notificación, y vencido dicho lapso se le tendrá por notificado para todos los efectos legales; así como ordenar la notificación de los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ, MARTINA VILLEGAS DE GOMEZ y JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, antes identificados. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Subsanados por la parte actora, los defectos u omisiones por los cuales la cuestión previa opuesta y que fuera declarada procedente conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.
Consecuentemente, y dada la naturaleza de la subsanación efectuada se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio junto con copias certificadas de todas las actuaciones, y suspender el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir del día en que conste en autos la consignación de dicha notificación, y vencido dicho lapso se le tendrá por notificado para todos los efectos legales. Asimismo se acuerda notificar a los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ, MARTINA VILLEGAS DE GOMEZ y JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, antes identificados, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluida la de la parte actora, y pasados que sean noventa (90) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, den contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que, los defectos u omisiones que adolecía fueron debidamente subsanados, como se dijo. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PÉREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y no se libró el oficio por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios y el tribunal carece de los medios para ello.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. N° 36247
PIIIP/lv/hb
Estación 06