REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2006
194° y 147°
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, Juez del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Exp. N°: 37.382
En fecha 07 de abril de 2006, se le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Inhibición del Juez del mencionado Tribunal en el Despacho de Comisión emanado de este Tribunal con motivo del presente Expediente. (Folios 268 al 273).
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición formulada por el ciudadano Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2006, cursante al folio Doscientos Setenta y Dos (272) del presente Expediente, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en el Despacho de Comisión librado por este Tribunal con motivo del presente Expediente signado con el N° 37.382 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARÍN MARÍN, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, INCLUIDA SU TORRE II, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, en sus caracteres de Presidente y Administrador del referido Condominio.
Con vista de que el Juez inhibido en el acta levantada en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual efectúo informe de inhibición, acordó remitir copia certificada de las actuaciones que consideró pertinentes a este Tribunal, manifestando así criterio atributivo de competencia al Tribunal Comitente en los términos siguientes:
“ [...]Por cuanto en fecha: 13 de Marzo de 2.006 a las 2:35 p.m., se recibió para la Distribución el Despacho de comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, junto con Oficio N° 5192, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARÍN MARÍN, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 12.882, actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA INCLUIDA SU TORRE II, en persona de cualquiera de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, a las que se le asignó el número 7014 de distribución, la cual realizado el sorteo de distribución en fecha 14.03.2006, quedo en este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, . es el caso que en fecha 23 de Abril de 2.004, con motivo del juicio incoado por EL AVIÓN TASCA RESTAURANTE AREPERA contra MANUEL ELIDIO DA GAMA E FREITAS en la comisión signada con el N° 071-04, (nomenclatura de este tribunal), el abogado JOSE JOEL MARÍN MARÍN, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 12.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a estampar una diligencia en la cual manifestó enemistad manifiesta hacia mi persona; situación esta, que pudiera ocasionar en mi ánimo, una situación de aprehensión que me impidiera actuar de manera objetiva e imparcial en esta causa, por tal motivo considero que es mi deber INHIBIRME, como efectivamente me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir sin dilación alguna el presente despacho al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decida la inhibición planteada [...]”.
Ahora bien, con vista de que la inhibición planteada es formulada por un Juez de un Juzgado Ejecutor de Medidas, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones atributivas de competencia emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, tales como la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que crearon las categorías en grado “A”: Juzgados Superiores o Cortes; “B”: Juzgados de Primera Instancia; “C”: Juzgados de Municipios y “D”: Juzgados de Parroquia, y las dictadas con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, que suprimió los Juzgados de categoría “D”, ostentando en consecuencia el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, la categoría de Juzgado de Municipio o “C”, en principio, pareciera que este Tribunal efectivamente es superior en grado al mismo.
Ahora bien, analizado el asunto nos encontramos que la actuación del respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas lo es por una comisión que le fuera librada por este mismo Tribunal, a los efectos de hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución del Amparo Constitucional.
Siendo ello así, conforme a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente, y solo puede dejarse de cumplir cuando la ley expresamente lo autorice, como ocurre v. gr., por inhibición del comisionado, en los casos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 90 eiusdem, que es casualmente la incidencia a que se refieren estas actuaciones.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
De lo cual se colige que dicha disposición contempla una norma atributiva de competencia para conocer de ambas incidencias, recusación o inhibición, pero haciendo remisión supletoria a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha ley, en su disposición del artículo 48 establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
A su vez el artículo 53 eiusdem, establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerán en los Tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el Juez.”
De las anteriores disposiciones, se colige -y aplicándolas al presente caso- que este Tribunal no es tribunal de alzada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sino el Tribunal Comitente.
En efecto, siguiendo a la doctrina patria (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, pág 275):
“...Dentro del orden de las instancias se distingue el juez de primera instancia o grado, del juez de segunda instancia o de apelación, designados también en la practica como juez inferior y juez superior, respectivamente; pero ello ocurre, ... no por virtud de un poder superior o supremacía jerárquica general que subordine al juez superior al inferior, sino porque éste ejercita por segunda vez el poder de decidir la controversia ejercitado por el primer juez, pues el segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la controversia, de tal modo que la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda. Solo a estos fines el juez de primer grado o inferior, esta vinculado por las resoluciones del juez de segundo grado o superior, pero no en general, por una subordinación jerárquica que no existe fuera del régimen de las instancias, porque cada juez, inferior o superior, deriva su poder de las reglas generales de la competencia, que limitan ese poder horizontal y verticalmente, por razón de la materia, del valor, del territorio, o de la función que ejercen en la organización de las instancias. De lo expuesto se sigue, que el juez inferior residente en la misma circunscripción judicial que el comitente, deriva su facultad o poder, no de dicha pretendida subordinación jerárquica al juez superior, sino de la propia ley que permite comisionar para la practica de las diligencias de instrucción o de ejecución, y le ordena acatar la comisión...”
Diferente situación se presenta cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionan a las partes, estableciendo el legislador para estos casos como “recurso” ordinario contra dichas decisiones, únicamente el de “reclamo”, que aunque no encuadra dentro de la teoría general de los recursos (y la doctrina los ha catalogado no como un medio de gravamen sino de impugnación por cuanto es tomado en cuenta el traslado propio de la competencia natural y parcial por circunstancias de necesidad del comitente al comisionado), ello no agota la primera instancia correspondiente, puesto que de ese “reclamo” que se intente ante el comisionado pero para ante el comitente y en todo caso, es este último órgano quien debe resolver contra dichas decisiones y al hacerlo así si agotaría esa primera instancia.
En sintonía con lo anterior, cuando el legislador habla de Tribunal de alzada, es porque ha tomado en cuenta que se ha agotado el primer grado de la jurisdicción y por previsión constitucional se garantiza su revisabilidad ante una instancia superior o segundo grado de la jurisdicción.
Tal circunstancia en el caso de la comisión no se da, puesto que como se dijo, funcionalmente le esta atribuida la función de ejecución de medidas en forma exclusiva y excluyente a los referidos juzgados de municipios ejecutores de medidas y contra sus decisiones solo puede ordinariamente intentarse el “recurso de reclamo” que únicamente puede conocer el comitente y no necesariamente ningún superior en grado ni jerárquico, puesto que la comisión (latu sensu) puede manifestarse propiamente en rogatorias, exhortos y comisiones (strictu sensu) abiertas o cerradas, atendiendo a las circunstancias de que la misma provenga de órganos extranjeros o nacionales de superior, igual o inferior categoría según los casos y por lo tanto no puede pensarse que en el caso de los juzgados ejecutores de medidas en principio y de manera ordinaria puedan tener superiores o alzada (en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas... Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
Se colige entonces que cuando el Artículo 53 eiusdem, indica que de la inhibición o recusación de jueces comisionados conocerán en los juzgados unipersonales, el juez; se esta refiriendo al juez comitente y no a ningún superior o alzada por lo antes indicado; cosa distinta expresa el Artículo 48 eiusdem cuando se refiere a los otros jueces unipersonales que si indica que deberá efectuarlo el tribunal de alzada, lo cual luce lógico por lo antes indicado.
En similar sentido la doctrina más reconocida (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1995, Pág. 307) ha expresado:
“...Si la recusación se refiere al juez comisionado, deberá tramitarse por ante el juez comitente a quien compete decidir; pero si atañe a un funcionario o auxiliar de justicia que actúa por ante el juez comisionado, conocerá éste, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concede la atribución al “juez” de un modo general, sin adjudicar expresamente al de la causa el conocimiento del incidente respecto a todos los sujetos susceptibles de recusación o inhibición...”.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal que efectivamente en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal es competente para conocer de la incidencia planteada, incluido por la doctrina dentro de la denominada competencia absoluta o de orden público (RENGEL-ROMBERG, A.: Obj. cit., I Teoría General del Proceso, Páginas 303 y 304), por cuanto si bien no es uno de los criterios tradicionales del reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la referida Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la cual debe conocer un juez determinado y no otro, manifestándose como inderogable, absoluta, no alterable por las partes y establecidas en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, debiendo en consecuencia conocer de esta incidencia solo el juzgado comitente como lo expresa el Juez inhibido y no uno distinto a este, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, con vista de que la causal invocada por el inhibido, lo es por enemistad manifiesta, expresando estar contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se ha producido una incidencia que toca la competencia subjetiva del Juez, que se encuentra a su disposición, entendida “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, pág 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., pág 409)
Las causales de Inhibición y Recusación son numerosas en nuestro derecho y están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso la invocación efectuada por el juez Inhibido lo es por ENEMISTAD MANIFIESTA, entre el y el Abogado JOSE JOEL MARÍN MARÍN, que refiere originada por una diligencia que previamente le efectuara el mismo en la comisión Nº 071-04 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual manifestó enemistad manifiesta hacia el inhibido.
Con vista de lo anterior, este Tribunal actuando como comitente, considera que la inhibición formulada esta hecha en la forma legalmente prevista y fundada en la causal correspondiente establecida por la ley. En efecto, la declaratoria de amistad intima y enemistad obedecen a una especial disposición de animo, de quien las emite, que refleja una falta de objetividad por aprecio o desprecio, que sin entrar a analizar probanzas predicativa de las mismas, naturalmente dejan entrever el grado de afectación del funcionario en su competencia subjetiva que configuran el supuesto de hecho previsto en la norma. Lo anterior, aunado a la falta de allanamiento oportuno por la parte contra quien obra, hace palpable aún más lo indicado, y por ende procedente la inhibición efectuada, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al abogado JOSE JOEL MARÍN MARÍN, en el en el Despacho de Comisión librado por este Tribunal con motivo del presente Expediente signado con el N° 37.382 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARÍN MARÍN, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, INCLUIDA SU TORRE II, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, en sus caracteres de Presidente y Administrador del referido Condominio.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y para que participe al Juez que le haya correspondido y corresponde seguir conociendo del referido Despacho de Comisión para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez días del mes de abril de dos mil seis (10-04-2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se libró Oficio N° _____.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 37.382
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.
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