REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2006
195º y 147º
PARTE ACTORA: MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MÉNDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESÚS, TEXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDES ANTONIO JOSE
APODERADO JUDICIAL: GILMER NARVÁEZ, ORLANDO PACHECO y VIVIAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos. 49.446, 41.699 y 79784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA TEXEIRA DE DE FREITA, MENDES TEXEIRA MOISÉS, DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, DOS SANTOS LUZ MARIA, DOS SANTOS MENDEZ MANUEL DOMINGO y DOS SANTOS DE DA SILVA TERESITA DE JESÚS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ELENA GONZALEZ Y HUMBERTO GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 26.168 y 24.223
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: 35266
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Perención de la Instancia).
Surge la presente incidencia en las actuaciones que se iniciaron por demanda presentada por la abogado VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA, Inpreabogado N° 79.784, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MÉNDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESÚS, TEXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDES ANTONIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.676.679; E-581.814; V-11.091.149; V-8.686.924; V-13.018.410; E- 583.208 y V-7.243.074, respectivamente, el ultimo actuando en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.214.630, en contra de los ciudadanos: MARIA MARGARITA TEXEIRA DE DE FREITA, MENDES TEXEIRA MOISÉS, DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, DOS SANTOS LUIS MARIA, DOS SANTOS MENDEZ MANUEL DOMINGO y DOS SANTOS DE DA SILVA TERESITA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-583.209; E-582.068; V-4.407.155; V-8.692.889; V-4.402.174; y V-4.407.156, respectivamente, por PARTICIÓN DE HERENCIA. (Folios 01 al 40).-
En fecha 26 de junio de 2002, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente. (Folio 42).-
En fecha 08 de Julio de 2002, el abogado GILMER NARVÁEZ, Inpreabogado N° 49.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificadas de algunos folios del expediente, acordándose las mismas. (Folios 43 y 44).-
En fecha 25 de julio de 2002, la abogado DELIS JACQUELINE OSUNA, Inpreabogado N° 83.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano: MENDES TEXEIRA MOISÉS, solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carretera nacional La Encrucijada, se asigne depositaria judicial y se oficie al Juzgado ejecutor respectivo para la practica de la medida, consignado documento el poder que le acredita su representación. (Folios 45 al 48)
En fecha 13 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO PACHECO, solicitó al nuevo Juez se abocara a la presente causa.- (Folio 49)
En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte co-demandada, ciudadano MOISÉS MENDES TEXEIRA, asistido de abogados, solicitó al nuevo Juez se abocara a la presente causa.- (Folio 50)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez, Dr. Pedro III Pérez, se abocó a la presente causa.- (Folio 51)
En fecha 28 de enero de 2003, el co-demandado MOISÉS MENDES TEXEIRA, asistido de abogados solicitó se levantara la medida decretada.- (Folios 54 al 56)
En fecha 21 de febrero de 2003, solicitó el Tribunal se pronuncie en la suspensión de medidas. (Folio 57).
En fecha 27 de marzo de 2003, el co-demandado MOISÉS MENDES TEXEIRA, otorgó poder apud-acta a la abogado CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado N° 26.168.- (Folios 59 y 60).-
En fecha 27 de noviembre 2003, la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó se revocara la medida y consignó copia certificada el expediente que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. (Folios 64 al 147).-
En fecha 16 de junio de 2004, el co-demandado MOISÉS MENDES TEXEIRA, solicitó se declaren nulas todas las actuaciones y se proceda a la reposición de nueva admisión. (Folios 148 y 149).-
En fecha 11 de Agosto de 2003, los Abogados: GILMER NARVAEZ y ORLANDO PACHECO, ya identificados, presentaron reforma de la demanda.-(Folios 152 al 157).
En fecha 11 de Agosto de 2004, la parte co-demandada, ciudadano MOISÉS MENDES TEXEIRA, asistido del abogado HUMBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 24.223, solicitó se declare la perención en la presente causa (Folio 158).-
En fecha 23 de Agosto de 2004, la parte co-demandada, ciudadano MOISÉS MENDES TEXEIRA, asistido del abogado HUMBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 24.223, solicitó el abocamiento en la presente causa.- (Folio 159)
En fecha 30 de octubre de 2004, el Juez Temporal Dr. GUILLERMO BATTEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 167)
En fecha 16 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el juez se pronuncie en la presente (Folio 164).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Titular Dr. PEDRO III PEREZ; se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 166)
En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado ORLANDO PACHECO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se admitiera la reforma de la demanda. (Folio 167).-
En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado HUMBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 24.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la presente causa (Folios 168 al 180).-
En fecha 12 de mayo de 2005, la abogado CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado N° 26.168, solicitó se suspenda el embargo preventivo que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano: MOISES MENDES TEXEIRA. (Folio 181).-
En fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado HUMBERTO GONZALEZ, ya identificado, solicitó a la nueva Juez, se aboque a la presente causa. (Folio 182).-
En fecha 09 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 183).
En fecha 26 de enero de 2006, la abogado CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado N° 26.168, solicitó se decida en la presente causa (Folio 184).-
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO HUMBERTO GONZALEZ EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MOISES MENDES TEXEIRA:
Observa este tribunal que la pretensión hecha valer en este procedimiento, lo es por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria efectuada por los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MÉNDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESÚS, TEXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDES ANTONIO JOSE, el ultimo actuando en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, en contra de los ciudadanos: MARIA MARGARITA TEXEIRA DE DE FREITA, MENDES TEXEIRA MOISÉS, DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, DOS SANTOS LUIS MARIA, DOS SANTOS MENDEZ MANUEL DOMINGO y DOS SANTOS DE DA SILVA TERESITA DE JESÚS, todos ya identificados, la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso previsto en el procedimiento especial para ello.
Se observa que en fecha 18 de Julio de 2002, el codemandado MENDES TEXEIRA MOISÉS, asistido por la abogado DELIS OSUNA, Inpreabogado N° 83.609, efectuó diligencia en el cuaderno de medidas de este expediente, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el inmueble identificado en el particular primero del decreto de fecha 26 de junio de 2002.
Que el mencionado ciudadano, en fecha 22 de Julio de 2002, solicitó en el cuaderno de medidas se le entregaran los bienes muebles que según señala- se acordó en la práctica de la medida ante el Juzgado comisionado.
Se observa igualmente que en fecha 25 de Julio de 2002, la abogado DELIS OSUNA, Inpreabogado N° 83.609, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MENDES TEXEIRA MOISÉS, quien es codemandado, efectuó diligencia mediante la cual solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre un bien inmueble del cual aduce ser copropietario.
En ese sentido, se observa que al haberse efectuado de manera constante actuaciones en el expediente por el mencionado codemandado, las mismas configuran una citación presunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que aunque todas las realizadas hasta este momento han quedado sin efecto por transcurrir más de 60 días desde cada una de ellas –antes narradas- hasta la última, que no se ha producido, se manifiesta si como un impulso procesal por su insistente y reiterada solicitud de revocatoria de la medida decretada en fecha 26 de junio de 2002; y alegando que se habían configurado los elementos fácticos que generan la sanción de perención de la instancia.
Al efecto es de observar, que no obstante el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que en casos como el presente, en los que hay un litisconsorcio pasivo y se produzca el transcurso de tiempo de más de 60 días entre la citación de uno de los codemandados y la última, se entiende que las practicadas quedan sin efecto y el procedimiento se suspende hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones correspondientes; pero en el presente caso, tales suspensiones por la misma actitud del codemandado, como se dijo, se han interrumpido por cuanto se han materializado varias citaciones presuntas del co-demandado MENDES TEXEIRA MOISÉS, con cada actuación que realiza en el expediente.
Además, no observa este tribunal que la ineficacia de las citaciones practicadas en razón de la distancia temporal entre ellas, sea de por si generadora de la sanción a las partes que implique la extinción de la instancia, y por lo tanto, es evidente que no hay pertinencia entre el alegato efectuado, y los elementos constitutivos de la perención.
Indistintamente de lo antes señalado, la parte codemandada solicitó la perención breve de la instancia, y al efecto al ser dicho alegato revisable por ser de orden público, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que es obligación de la parte actora efectuar actos de procedimiento capaz de impulsarlo el procedimiento y más propiamente la citación de la parte demandada, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia, para que pueda ser aplicada la sanción a la parte, en este caso actora, por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Es decir, para que podamos estar en presencia de los elementos fácticos constitutivos de dicha clase de perención, es menester que la parte actora no haya impulsado la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días y que no haya aportado los medios necesarios para el traslado del alguacil cuando el domicilio de la parte demandada, cuando exceda más de quinientos (500) metros de distancia a la sede del tribunal de la causa. Dicho criterio que impone las mencionadas obligaciones de suministrar los medios necesarios para la practica de la citación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial (parcialmente vigente), en concordancia a los supuestos a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban derogadas y todavía lo están desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es sino hasta el año 2004, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, antes citada se retomó el criterio de aplicabilidad de la perención breve, pero de acuerdo a los requisitos establecidos en ella, y a partir de la fecha de su publicación, es decir, 06 de Julio de 2004.
En el presente caso, la demanda originaria fue admitida en fecha 26 de junio de 2002, por lo que para esa fecha no era aplicable la sanción prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente señaladas; pero como quiera que en fecha 11 de Agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron un escrito de reforma de la demanda, lo cual es y era posible realizar conforme a las disposiciones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no habían sido citados la totalidad de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que en caso de ser admitida dicha reforma, es a partir de la fecha del auto que con respecto a ella se dicte, cuando se verificará si se dan o no los supuestos para la aplicación de la extinción de la instancia pero no por aplicación de la perención breve, pero en este caso de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, ya que, evidentemente está vigente el criterio que retomó su aplicabilidad, que como se dijo, es a partir del día 06 de Julio de 2004, exclusive, fecha en la cual se publicó la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya suficientemente mencionada.
En conclusión, como para la fecha del auto de admisión de la demanda originaria no era aplicable la sanción conocida como perención breve, y si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la reforma de la demanda si lo estaba, no es menos cierto que en este último caso, la reforma no había sido admitida, por lo que tampoco puede ser aplicada dicha sanción a la parte actora, sino a partir de que sea admitida, porque de no ser admitida sería inoficiosa la sanción, y en consecuencia, este tribunal considera que la petición de su aplicación es improcedente. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, es igualmente necesario verificar si se constituyeron los elementos fácticos de lo que se conoce en el foro jurídico como perención ordinaria, es decir, cuando las partes no hayan efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, y en ese sentido se observa que desde la fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO PACHECO, es decir, el día 29 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, la parte actora no ha efectuado actos de procedimiento capaz de impulsarlo, pero como quiera que los apoderados judiciales del único codemandado que se dio por citado en la presente causa, efectuaron actos que si impulsaron el mismo, como se puede observar de las diligencias presentadas en fecha 12 de mayo de 2005, 09 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006, y cursantes a los folios 181, 182 y 184, respectivamente, ellos mismos con dichas actuaciones interrumpieron el lapso de tiempo necesario para que se materializara la perención “ordinaria”, por lo que tampoco se han dado los supuestos fácticos para la aplicación de la sanción de extinción de la instancia. Y así se declara y decide.
2.- DE LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL CODEMANDADO MOISES MENDES TEXEIRA:
En fecha 16 de junio de 2004, el co-demandado MOISÉS MENDES TEXEIRA, solicitó se declaren nulas todas las actuaciones y se proceda a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, invocando la aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar a los folios 148 y 149, alegando que no se ordenó la publicación y fijación de edictos tendentes al emplazamiento de los posibles herederos desconocidos del causante de la herencia ab-intestato conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 231eiusdem.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 95-123, señaló bajo que supuestos era de impretermitible cumplimiento la obligación de emplazar a los posibles herederos desconocidos, de la siguiente manera:
“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…”
Si bien es cierto que no aparecen mencionados quienes son los herederos en la partida de defunción del De Cujus JOSE CANCIO MENDEZ DE JESUS, cursante al folio 09, no es menos cierto que en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), institución adscrita al Ministerio de Finanzas y cursante en autos a los folios 10 al 15, fueron señalados como herederos conocidos o beneficiarios del causante a los mismos ciudadanos que aparecen como integrantes del litis consorcio activo y pasivo, por lo que este tribunal en atención a la jurisprudencia antes citada considera que al constar en autos para el momento de la admisión de la demanda originaria la mencionada declaración en la cual se señalan de manera pormenorizada quienes eran los comuneros de la masa hereditaria dejada por el ciudadano JOSE CANCIO MENDEZ DE JESUS, no era menester ordenar en el auto de admisión de la demanda originaria, efectuar los trámites tendentes a la citación de “herederos desconocidos”, si no había sido planteada la posibilidad de su existencia, y en consecuencia, este tribunal en una armoniosa aplicación del artículo 26 Constitucional, considera que la petición de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda originaria es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
3.- DE LA ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Por último, y como se señaló, en fecha 11 de Agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron un escrito de reforma de la demanda, en el cual entre otras cosas piden el emplazamiento del litisconsorcio pasivo originario, excluyendo del mismo a la ciudadana MARIA MARGARITA TEXEIRA DE DE FREITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-583.209; y a su vez pide el emplazamiento de los “herederos desconocidos” de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que se habían efectuado solicitudes que implican un pronunciamiento por parte de este tribunal, y como fue dicho, el congestionamiento de causas y peticiones carentes de fundamento legal que elevan la cantidad de asuntos por proveer, como las antes decididas, fueron los motivos por los cuales este tribunal no se pronunció oportunamente con respecto a la reforma planteada por la parte actora en su oportunidad; y habiendo sido desestimada la petición de perención de la instancia, y otra defensa en los términos dichos, este tribunal considera que lo procedente es pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de dicha reforma, y en caso positivo, la determinación de los integrantes del litisconsorcio pasivo y su respectiva forma de ser llamados al procedimiento a ejercer sus defensas; más aún, si se considera que la última de las “citaciones presuntas” del co-demandado MENDES TEXEIRA MOISÉS de fecha 26 de enero de 2006 ha quedado sin efecto por el solo transcurso de más de 60 días continuos de ello, y no obstante estar suspendido el procedimiento ex artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo, es necesario pronunciarse en dirección del proceso, y a los fines de la continuidad procesal, seguridad jurídica, y respuesta oportuna a los justiciables, sobre la reforma de la demanda de fecha 11 de Agosto de 2004 efectuada por la parte actora, y así lo hará este tribunal por auto separado a la presente decisión para que las partes impulsen la presente causa de la manera en que lo consideren más conveniente. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes de PERENCIÓN Y DE NULIDAD Y REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda originaria efectuada por el ciudadano MENDES TEXEIRA MOISÉS, en su carácter de codemandado y por sus apoderados judiciales; y SE ACUERDA pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad o no de la reforma presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 11 de Agosto de 2004.
Por la naturaleza de la presente de cisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes actuantes hasta la presente fecha –actora y el ciudadano MENDES TEXEIRA MOISÉS-, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciocho días del mes de abril del año Dos Mil Seis (18-04-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:29 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
Exp. Nº 35266
PIIIP/kg/hb.-
Estación 06
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