REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril de 2006
196° y 147°
SOLICITANTES: JULIO RAMON GUEVARA TORRES y HEDDY YOLANDA LEAL MOLINA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inpreabogado N° 54.765.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.140
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JULIO RAMON GUEVARA TORRES y HEDDY YOLANDA LEAL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.345.011 y V-3.434.440, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inpreabogado N° 54.765. (Folios 01 al 04).
En fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, asimismo, se dejó constancia de haberse librado la Boleta de Notificación respectiva. (Folios 07 al 09).
En fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11).
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG LEON, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12).

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIO RAMON GUEVARA TORRES y HEDDY YOLANDA LEAL MOLINA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 19 de marzo de 1977, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 193, Tomo 2, del año 1977, de los libros llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (antes Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua).
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinte días del mes de abril de dos mil seis (20-04-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. N° 38.140
PIIIP/kg/jc.-

Estación 03.