REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana MARVIS NOHEMÍ ARAMBULO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.932.577 y de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 37.978, désele entrada y curso ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la oferente para tramitar la solicitud principal, es la de “Oferta Real y Depósito”, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 820 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 820: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitante no cumplió con lo que expresamente impone la norma antes comentada, esto es, no puso a disposición del Tribunal la cosa que ofrece, que en el caso que nos ocupa se trata de cantidades de dinero, la cual debió ser consignada junto con la solicitud respectiva en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal y por la cantidad señalada en la solicitud y a favor del oferido o mediante depósito en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, y siendo que por tratarse de normas de orden público las mismas no pueden ser relajadas ni subvertidas por los particulares, estando el juez obligado legal y constitucionalmente a ser garante de velar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales de que ello no ocurra.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista de la solicitud presentada, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que no se puso a disposición del Tribunal las sumas de dinero a ofertar.
2°.- Que no habiéndose efectuado lo anteriormente señalado, por ser este un procedimiento especialísimo, el Tribunal se encuentra imposibilitado de tramitar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procedimental vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCION DE LA SOLICITUD formulada por la ciudadana MARVIS NOHEMÍ ARAMBULO SANCHEZ anteriormente identificada, asistida por el Abogado CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 37.978, por OFERTA REAL, y entre tanto este Tribunal se abstiene de dar admisión a la misma hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en el procedimiento respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:20 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
Exp. Nº 38292
PIIIPC/kg/eg
Estación01
|