REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2006
196° y 147°
Por recibidas y vistas las presentes actuaciones en fecha 13 de mayo de 2005 en virtud de la sentencia de declinatoria de la competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de 3° de Control en fecha 28 de abril de 2005, désenle entrada y curso de ley. Visto su contenido, y de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en el acta de audiencia especial celebrada en fecha 30 de marzo de 2005, se dejó constancia de lo siguiente:

“...se le concede la palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ quien expone: Yo tengo un contrato con éste señor el cual incumplió por ese motivo yo le quité mi vehículo por que de esa forma está establecido en el contrato, yo Seguidamente se le concede la palabra al ABG. RAMON ANIBAL DIAZ representante del ciudadano: NELSON RAFAEL BATA quien expone: Ratificamos el escrito de solicitud del vehículo objeto de la audiencia, presentamos al Tribunal originales de los documentos que demuestran la propiedad de mi representado del vehículo ya mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: NELSON RAFAEL BATA quien manifiesta: Yo tengo un contrato con el señor Miguel Carrero de opción a compra, el me dijo un día que tenía que llevar el vehículo para transito, después de llegar a transito el me invita almorzar a su casa y me dice que dejáramos al hijo de él con el vehículo, después este señor no me entrega el vehículo, yo fui a la P.T.J. y la consultora jurídica me dijo que interpusiera la denuncia, ya le he pagado dieciséis giros a este señor, tengo un contrato y dieciséis giros que están pagos...”





También se observa que en la mencionada decisión, el referido Juzgado señaló lo siguiente:

“...De la Audiencia Especial realizada por ante este Tribunal, y oídas las exposiciones de las partes, se infiere que de la solicitud de vehículo realizada por los ciudadanos MIGUEL CARRERO RODRIGUEZ y BATA NELSON RAFAEL, no se desprende la comisión de ningún hecho delictivo, es decir no hay descripción de conducta delictiva alguna por parte de persona alguna. En este mismo sentido, se evidencia que existe un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, notariado en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre del 2002, por parte de los solicitantes, desprendiéndose del mismo que al tratarse de un documento con Opción a Compra, en donde dos personas se obligaron a cumplir las condiciones allí enumeradas, así como el resultado de la Experticia Nro. 248, realizada por el Departamento Experticias de Vehículos, de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, arrojó que los seriales de carrocería objeto del Contrato de Arrendamiento se encuentran sin alteraciones, así como el serial del motor, concluyéndose que los seriales de carrocería observados en el vehículo se encuentran en estado Originales, llevan forzosamente a esta Juzgadora a Convencerse que la naturaleza del asunto procesado en este Tribunal de Control, como es el planteamiento de una averiguación penal iniciada por denuncia del ciudadano, BATA NELSON RAFAEL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, teniendo como objeto el vehículo plenamente señalado, es de una naturaleza netamente civil, por cuanto se está discutiendo la propiedad del vehículo,...”

SEGUNDO: Con vista a los alegatos de las partes y a la motivación de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado, este tribunal observa lo siguiente:
Que las presentes actuaciones se refieren a un procedimiento iniciado por ante los órganos con competencia funcional penal en virtud de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual aparece como presunto agraviado el ciudadano NELSON RAFAEL BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.929, y como presunto autor del hecho el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.009.
Que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de entrega del vehículo objeto de la denuncia, procedió a remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de que se determinara la procedencia o no de la solicitud, siendo distribuida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, asignándosele el número de solicitud 3C-SOL-069-05 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Ahora bien, si bien en principio los hechos planteados por el actor se referían a imputaciones denunciadas como lesivas, previstas y sancionadas penalmente, se observa que en tal sentido surgió la necesidad de la determinación de la titularidad del derecho de propiedad de los intervinientes en ese procedimiento “penal” sobre el bien (vehículo), y que de acuerdo a lo manifestado por las partes tanto en la audiencia especial de entrega de vehículo de fecha 30 de marzo de 2005, como en los escritos presentados en el lapso probatorio abierto por el Juzgado Penal antes señalado, lo que aparentemente estaba en discusión era el posible incumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra del bien, y que siendo ello así, efectivamente debía ser conocido y decidido por un Juzgado Civil con competencia determinada a su vez por la cuantía del asunto y por el territorio.
No obstante lo anterior, y que este tribunal está parcialmente de acuerdo con la naturaleza del asunto debatido, es decir, que parte de la controversia es de materia civil, el procedimiento fue subvertido por el Juzgado en Funciones de Control N° 3 en lo Penal, puesto que no puede plantear ninguna incompetencia por la materia ya que sería desconocer lo denunciado en el ámbito de las funciones que le son propias, y a su vez, por cuanto se observa que dicho procedimiento no se inició como una demanda formal en los términos de los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por parte de cualquiera de los sujetos interesados y que contuviera una pretensión de cumplimiento, resolución o nulidad del contrato en comento, sino que por el contrario fue planteado como una “denuncia” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con implicación de posibles hechos tipificados como punibles por las leyes penales; es decir, no estamos en presencia de una demanda cuya pretensión es de naturaleza civil y presentada ante un Juzgado con competencia en materia Penal, lo cual devendría en una evidente declinatoria de la competencia, sino ante una denuncia penal que con vista a lo tramitado en la solicitud 3C-SOL-069-05 (nomenclatura interna de ese Juzgado), el Juzgado declinante determinó que es necesario un pronunciamiento previo por un Juzgado con competencia en materia civil, pero que incurre en error al plantear la declinatoria, ya que, dicha circunstancia se manifiesta más como una determinación de la titularidad del bien (vehículo) como elemento fundamental para la decisión a tomar en sede penal.
En ese sentido, este tribunal considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en las leyes adjetivas penales, pudiera haber sido suspender o declarar terminado ese procedimiento hasta tanto no fuera dilucidado en la Jurisdicción Civil lo relativo a la propiedad del vehículo, o el incumplimiento o no del contrato suscrito entre los solicitantes o la validez de sus estipulaciones, más no declinar las presentes actuaciones y con ello causar un trajinar innecesario a los solicitantes.
En definitiva, es evidente que la tramitación y decisión de la denuncia fundamentada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos debe ser conocida y decidida por el Juzgado declinante, independientemente de que considerase que las partes debían acudir en principio a la Jurisdicción Civil para resolver lo relativo y derivado del contrato de arrendamiento con opción a compra, y con vista de lo resuelto en esta materia civil, proceder a determinar la procedencia o no de la solicitud planteada por ante ese Tribunal, circunstancias estas que ese Juzgado Penal debía imponer a las partes o interesados, para que acudieran a esta instancia civil a tramitar y resolver sobre la titularidad de la propiedad sobre el vehículo conforme a las leyes sustantivas y adjetivas vigentes, en expediente o proceso autónomo e independiente del presente. Y así se declara y decide.
Con vista a lo antes analizado, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia por no existir un superior común entrambos Juzgados. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR fue interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.929, al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.009, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado declinante, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticuatro días del mes de abril del año Dos Mil Seis (24-04-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., y se libraron los Oficios N° _____-06 y N° _____-06.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS


Exp. N° 37615
PIIIPC/kg/hb.-
Estación 06