REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2006
196° y 147°

PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS ESPINOZA DE ALVARADO.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, Inpreabogado N° 22.164.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER y MICHEL WU WU.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO ROSSI, EMILY HERNANDEZ, CESAR TENIAS y MARY REPRIZEW, Inpreabogado Nros. 99.686, 73.297, 81.426 y 100.943, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 36.932
DECISIÓN: Interlocutoria (Decretar Perención).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de junio de 2004, por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.672.985, y de este domicilio, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, Inpreabogado N° 22.164, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER y MICHEL WU WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.521.079 y V-19.605.506, por NULIDAD DE VENTA. (Folios 01 al 03).
En fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA DE ALVARADO, antes identificada y en su carácter expresado, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, antes identificado, mediante diligencia consignó los anexos señalados en el libelo de demanda. (Folios 07 al 31).
En fecha 22 de Julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER y MICHEL WU WU, antes identificados, y la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; igualmente se dejó constancia de no haberse librado las compulsas ni el oficio por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folio 32).
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juez Suplente Dr. GUILLERMO BATTES BARRIOS, se avoco al conocimiento del presente Expediente. (folio 33).
En fecha 28 de octubre de 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado el oficio y las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 22/07/2004. (Folios 34 al 37).
En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la co-demandada MICHEL WU WU, se negó a firmar el recibo de citación pero si recibió la compulsa, razón por la cual consignó el referido recibo sin firmar. (Folios 38 y 39).
En fecha 03 de marzo de 2005, los Abogados EMILY HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ROSSI, Inpreabogado Nros. 99.686 y 73.297, respectivamente, mediante diligencia consignaron el Instrumento Poder que los acredita como apoderados judiciales de la co-demandada MICHEL WU WU, e hicieron oposición. (Folios 40 al 44).
En fecha 25 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación librada al co-demandado LUIS ADOLFO ALVARADO, en virtud de haber sido imposible practicarla por no haberle sido suministrados los medios necesarios para su traslado. (Folios 45 al 49).
En fecha 17 de junio de 2005, los Abogados EMILY HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ROSSI, antes identificados y en sus caracteres expresados, mediante diligencia solicitaron se decrete la perención de la instancia. (Folio 50).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido en los Abogados CESAR TENIAS y MARY REPRINZEW, Inpreabogado Nros. 81.426 y 100.943, respectivamente. (Folio 51).
En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora asistida de Abogado presentó Escrito constante de Tres (3) folios útiles, contentivo de consideraciones referentes a la citación de los demandados y el desistimiento de la solicitud de perención. (Folios 52 al 54).
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia ratificó la solicitud de perención. (Folios 55 y 56).

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente se observa que los apoderados judiciales de la co-demandada MICHEL WU WU, han formulado solicitudes referentes a la declaratoria de la perención de la instancia, lo cual puede ser revisado y declarado aún de oficio por el Tribunal; igualmente de la revisión efectuada se observa que no consta en autos la citación del co-demandado LUIS ADOLFO ALVARADO, así como los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la no procedencia de la perención solicitada por los apoderados judiciales de la co-demandada, este Tribunal se pronunciará enseguida.

Siendo ello así, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 22 de Julio de 2004, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 28 de octubre de 2004, inclusive, fecha en la cual se dejó constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas respectivas, que de paso fue el Secretario del Tribunal y no la parte actora quien elaboró dicha constancia y la cual tampoco contiene expresión de haber sufragado los “emolumentos” del Alguacil para el traslado a citar a los co-demandados, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (25-04-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. N° 36.932
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.