REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: ALISA MORENO REYES y JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JUAN VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 9824.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.151.-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana ALISA MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.050.488, y de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 9824, solicitando la citación del ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.062.277, también de este domicilio. (Folios 01 y 04)
En fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar por medio de Boleta al ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, antes identificado, igualmente, notificar por medio de Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud. (Folio 07)
En fecha 14 de marzo de 2.006, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, ya identificado, estando asistido por el Abogado JUAN VELÁZQUEZ, también identificado, se dio por notificado sobre la presente solicitud y consigno poder Apud Acta. (Folios 10 Y 11)
En fecha, 27 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la referida Fiscal. (Folios 12 y 13)
En fecha 22 de marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 14)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ALISA MORENO REYES, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a ALISA MORENO REYES y JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, antes identificados, desde el día 13 de abril de 1.992, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 13, del año 1.992, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis (25-04-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSKA GARCÍAS.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. KATIUSKA GARCÍAS
Exp. Nº: 38151
PIIIP/kg/ag
Estación 05
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