REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: EDGAR MANUEL ROMERO LOPEZ y DEXIS DEL VALLE SANABRIA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: GUSTAVO OLIVARES, Inpreabogado N° 54.692.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.123.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EDGAR MANUEL ROMERO LOPEZ y DEXIS DEL VALLE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.960.077 y V-6.361.156, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO OLIVARES, Inpreabogado N° 54.692. (Folios 01 al 04)
En fecha 08 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 07 y 08)
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el ciudadano, EDGAR MANUEL ROMERO LOPEZ, ya identificado, estando asistido por el Abogado GUSTAVO OLIVARES, también identificado, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Tribunal librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 09)
En fecha 17 de Marzo de 2.006, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 14 y 15)
En fecha 27 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó se librara la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 10 y 11)
En fecha 31 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12)
En fecha 05 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 y 14)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal observa en el presente caso, que en el acta de matrimonio anexada con la solicitud, se aprecia el número de la Cédula de Identidad de la cónyuge como el siguiente: “6.661.156”, cuando en el escrito de la solicitud y en la copia fotostática de su Cédula de Identidad, se aprecia como “6.361.156”, considerando este Tribunal que mediante la referida acta de matrimonio, no es posible demostrar la identidad de la ciudadana que presentó la solicitud con respecto a la que contrajo nupcias, por lo cual, este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo y por ende, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, lo debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos EDGAR MANUEL ROMERO LOPEZ y DEXIS DEL VALLE SANABRIA, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil seis (27-04-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
PIIIP/kg/pc
Exp N° 38.123.-
Estación 07 / 01
|