REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: MARLON DAVID NIEVES DÍAZ y ANA LUCÍA CISNERO URBANO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JOSÉ VASQUEZ, Inpreabogado N° 22.157.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.165.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARLON DAVID NIEVES DÍAZ y ANA LUCÍA CISNERO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.858.618 y V-8.740.237, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ VASQUEZ, Inpreabogado N° 22.157. (Folios 01 al 03)
En fecha 10 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 06 y 07)
En fecha 15 de Marzo de 2.006, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la Boleta respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 08 y 09)
En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11)
En fecha 31 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó que en la presente solicitud no se estableció el último domicilio conyugal, igualmente, que la disolución y liquidación del inmueble obtenido durante el matrimonio es nula. (Folio 12)
En fecha 27 de Abril de 2.006, la ciudadana ANA LUCÍA CISNERO URBANO, ya identificada, estando asistida por la Abogado RORAIMA NOGUERA, Inpreabogado N° 47.575, mediante escrito, hizo la respectiva aclaratoria, referente al último domicilio conyugal. (Folio 13)



MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARLON DAVID NIEVES DÍAZ y ANA LUCÍA CISNERO URBANO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 30 de Abril de 1.987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 152, del año 1.987, de los libros llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil seis (28-04-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCÍAS
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCÍAS
PIIIP/kg/pc
Exp N° 38.165.-
Estación 07 / 01