REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2006
195° y 147°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 31 DE ENERO DE 2006, por el abogado WILFREDO FEO, Inpreabogado No. 99.604, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MAURICIO DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.377.972 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS BORREGO y NOHEMI PEREZ DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.891.841 y V-10.111.233, respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), (Expediente N° 38117) désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En su petitorio, del CAPÍTULO SEGUNDO punto “TERCERO”, donde expresa “La cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.166.666,00), que corresponden al derecho de comisión establecido en el numeral 4 del artículo 456 del código de Comercio Venezolano”, se observa que la cantidad calculada excede el derecho de comisión correspondiente la cual debe ser calculada a UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del monto a que asciende la obligación principal, tal como se establece en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio.
SEGUNDO: En su petitorio, del CAPÍTULO SEGUNDO punto “QUINTO” donde expresa “Así mismo, solicito a este Tribunal la Indexación Judicial o Corrección Monetaria para el momento de la sentencia definitiva, tomando en cuenta la perdida del valor de la moneda”, se observa que no fueron calculados tal Corrección Monetaria o Indexación, es decir, no fueron liquidados por la parte intimante.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena por razones de seguridad, el desglose del instrumento cambiario objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, y resguardarlo en la caja de seguridad de este Juzgado, a la orden de las partes, conforme al Artículo 112 eiusdem.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/bc
Exp N° 38117
Estación 01
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