REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: JIM ROOKER GARCIA RON y PIERINA OSIRIS DE LA ROSA ARIZA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JOHANA KARINA ROJAS ROJAS y YAILY TOVAR PEREZ, Inpreabogado Nos. 99.543 y 107.780.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37124.-

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano JIM ROOKER GARCIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.546.714, y de este domicilio, asistido por la Abogado JOHANA KARINA ROJAS ROJAS, Inpreabogado N° 99.543, solicitando la citación de la ciudadana OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.543, también de este domicilio. (Folios 01 y 02)
En fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar por medio de Boleta a la ciudadana OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, antes identificada, igualmente, notificar por medio de Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las respectivas Boletas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 05)
En fecha 22 de noviembre de 2004, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 06)
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró las Boletas ordenadas en el auto de admisión, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 07 al 09)
En fecha 26 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestando no hacer oposición a la solicitud. (Folio 10)
En fecha, 03 de Junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la referida Fiscal. (Folios 11 y 12).
En fecha 27 de julio de 2005, el alguacil de este tribunal dejo constancia de no haber practicado la boleta de notificación librada a la ciudadana OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, por cuanto no le fueron suministrado los medios necesarios para su traslado. (Folios 13 al 18)
En fecha 02 de junio de 2006, la ciudadana PIERINA OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, ya identificada, estando asistida por la Abogado YAILY TOVAR PEREZ, Inpreabogado N° 107.780, consignó diligencia en la cual efectúa una aclaratoria respecto a su nombre y manifiesta su voluntad de que sea declarado el divorcio en esa misma fecha otorgo poder a la referida abogado. (Folios 19 al 21).
En fecha 09 de marzo de 2005, la ciudadana PIERINA OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, asistida de abogado ratifico su solicitud de que sea declarado disuelto el vinculo conyugal. (Folio 22).

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge quien aclaro suficientemente su identificación, no obstante el error efectuado por su cónyuge en la solicitud, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: JIM ROOKER GARCIA RON, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a JIM ROOKER GARCIA RON y PIERINA OSIRIS DE LA ROSA ARIZA, antes identificados, desde el día 09 de diciembre de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo “C”, y bajo el N° 423, del año 1996, de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cinco días del mes de abril de dos mil seis (05-04-2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 37124
PIIIP/lv
Estación 06