REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de abril de 2006
195° y 147°

Por recibida y vista la demanda que antecede presentada por la Abogada en ejercicio ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, Inpreabogado N° 99.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.519.765, por PRESCIPCION ADQUISITIVA, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por Prescripción Adquisitiva, invocando la disposición contenida en el Artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el Artículo 772 eiusdem, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la solicitud” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-

El Capítulo I del Título III del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 691 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 691 C.P.C.: “La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de Admisibilidad taxativos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, incoado por la ciudadana: ELIANA RAFELA CEBALLOS LAMMOGLIA, antes identificada, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (05-04-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38080
PIIIP/lv/bc-
Estación 01