REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2006
195° y 147º
PARTE ACTORA: Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES, Inpreabogado N° 6.281 y N° 71.142.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MULATO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAYZA TORRES DURAN, Inpreabogado N° 107.977.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
EXPEDIENTE N°: 37877.
NARRATIVA
Surge la presente incidencia dentro de las presentes actuaciones que por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2005 por el ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-16.202.352, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, asistido por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES, Inpreabogado N° 6.281 y N° 71.142, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MULATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.099, y de este domicilio, por INTERDICTO RESTITUTORIO. (Folio 01 al 30)
En fecha 07 de octubre de 2005, se fijó una fianza para responder de los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33)
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte querellante consignó un cheque de gerencia a favor de este tribunal por el monto de la garantía exigida. (Folio 35)
En fecha 22 de noviembre de 2005, se aceptó la fianza ofrecida y se decretó la restitución a la posesión. (Folios 40 al 42)
En fecha 19 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44)
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogado RAYZA TORRES DURAN, Inpreabogado N° 107.977, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 48 al 51)
En fecha 21 de febrero de 2006, se agregaron a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en esa misma fecha, se acordó la citación de la parte demandada y se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, el cual transcurrirá de manera paralela a los lapsos de contestación y probatorio, a los fines de que pudiera objetar o no la fianza consignada. (Folios 52 al 86)
En fecha 08 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada se dio por citada; y en fecha 10 de marzo de 2006, se celebró el acto de contestación a la demanda y la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 92 al 95)
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual objeto la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida. (Folios 96 y 97)
En fecha 27 de marzo de 2005, se abrió un lapso probatorio de cuatro (04) días de despacho y se fijó la oportunidad para decidir la procedencia o no de la objeción efectuada dentro de los (02) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. (Folio 117)
En fecha 10 de mayo de 2005, las abogados YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL BONITO, Inpreabogado Nros. 85.598 y 85600, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte querellante, apelaron del auto de fecha 06 de mayo de 2005. (Folios 120 y 121)
En fecha 12 de mayo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de promoción de pruebas, referentes a la incidencia surgida; y en esa misma fecha, se admitieron las mismas. (Folios 131 al 133)

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la objeción de la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida por la parte querellante, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que este tribunal en fecha 07 de octubre de 2005 le ordenó a la parte querellante que constituyera una fianza o garantía de las cualquiera de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la restitución de la posesión a la parte querellante del inmueble objeto del presente procedimiento, constituido unas bienechurias que se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Calle san Ignacio, N° 140, Barrio San Ignacio, Maracay Estado Aragua, el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSE DABOIN; SUR: Calle Monagas; ESTE: Calle San Ignacio que es su frente y OESTE: Terreno Municipal.
Así mismo, se observa que en fecha 18 de octubre de 2005 el ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, antes identificado, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, asistido por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, Inpreabogado N° 6.281, consignó el cheque N° 00136105 del Banco Provincial por el mismo monto exigido mediante el auto de fecha 07 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual objetó la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida, haciendo invocaciones entre otras cosas que la parte querellante no cumplió en evidenciar los posibles bienes que tenga para responder de dichos daños y perjuicios, citando los artículos establecidos en el Código Civil referentes a la institución de la fianza y sus efectos.
Que en el lapso otorgado por este tribunal a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, a los fines de determinar la suficiencia y eficacia de la garantía ofrecida, la parte querellada invocó el mérito favorable de los autos, y unas documentales emanadas de terceros que de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era necesario promover las testimoniales de quienes emanan a los efectos de su ratificación en su contenido y firma, y de esa manera poder valorarlas, por lo que se desechan pero sólo a los efectos de pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la caución consignada. Y así se declara y decide.
TERCERO: En virtud de lo anterior, y antes de pasar a analizar la eficacia de la caución, este tribunal considera necesario delimitar en primer lugar lo que es una fianza y una caución para de esa manera, verificar cual de esas instituciones fue la aportada por la parte querellante.
Como fianza se entiende latus sensu, toda obligación constituida una persona (fiador) que se obliga personalmente o compromete ciertos bienes propios en garantía del cumplimiento de una obligación de otra persona (deudor-fiado) frente a un tercero (acreedor), para que en caso de que el deudor incumpla, el acreedor podrá reclamar al fiador el cumplimiento; y la caución, es igualmente una garantía, pero que permite asegurar el cumplimiento por parte de alguien del compromiso que ha contraído, como sucede en el presente caso, a través de la consignación de la cantidad de dinero exigida por el tribunal, por lo que evidentemente nos encontramos ante una caución que garantiza la posible obligación. Y así se declara y decide.
Determinada como ha sido, la naturaleza de la garantía ofrecida, se observa que para responder de los posibles daños y perjuicios la parte querellante consignó mediante un cheque a nombre de este Juzgado la cantidad de dinero exacta que le fue exigida a tales efectos, y en ese sentido en caso de ser necesaria la indemnización, es obvio que al ser cantidades de dinero su efectividad es inmediata, y por ser la manera más segura de pagar las obligaciones, ya que, su satisfacción sería real e inmediata, no cabe duda para quien suscribe que está asegurada la eficacia de la garantía ofrecida. Y así se declara y decide.
Por otro lado, este tribunal pasa a analizar la suficiencia de la caución, y al efecto observa que la parte querellada orienta su alegato en que la cantidad de dinero consignado por la parte querellante no alcanzaría para cubrir los posibles daños y perjuicios que se puedan causar con la tramitación de este procedimiento; y no a la cantidad o monto exigido por este tribunal para responder de los posibles daños y perjuicios fijados –como se dijo- por auto de fecha 07 de octubre de 2005, folio 33, y del cual luego de que constara en autos la citación de la parte querellada no apeló del mismo, lo cual tampoco hizo la parte actora, y por lo tanto les quedó firme en esta fase del procedimiento, por lo que mal puede exigírsele a quien interpuso la solicitud interdictal consignar un monto superior al que le fue fijado; y por lo tanto, la tendencia de los alegatos de la parte querellada con respecto a la insuficiencia de la caución debió estar dirigida a la suficiencia o no de la garantía exigida por el tribunal, y no al monto consignado por el querellante, razón por la cual este tribunal considera que la parte querellada y objetante de la caución no demostró fehacientemente con sus alegatos posibles razones de ineficacia e insuficiencia, menos aún cuando confunde la naturaleza de la garantía ofrecida, y por lo tanto la objeción efectuada es improcedente, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
De otra suerte, en todo caso este tribunal al momento de decidir el presente asunto de acuerdo a las circunstancias, se pronunciará igualmente conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN POR INSUFICIENCIA E INEFICACIA EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLADA A LA CAUCION CONSTITUIDA POR LA PARTE QUERELLANTE.
Se condena en costas a la parte querellada y perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis (07-04-2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


EXP. Nº 37877
PIIIPC/lv/hb.-
Estación06