REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de abril de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43338-03
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de abril de l.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A –Pro.
DEMANDADOS: CELIDE JOSEFINA MENDOZA DE BELLO y JESUS ALEXIS BELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.525.251 y 3.882.790, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “21 de agosto de 2003” la abogado en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45292, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de abril de l.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A –Pro, interpuso demanda de EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos CELIDE JOSEFINA MENDOZA DE BELLO Y JESUS ALEXIS BELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.525.251 y 3.882.790, respectivamente. En fecha “29 de septiembre de 2003” se admitió la demanda y se anotó en el libro respectivo.
En fecha “22 de marzo de 2006” compareció por ante este Tribunal la abogado en ejercicio KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.944, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según consta en poder consignado a los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio de 2005, asentado bajo el Nº 5, Tomo 42, donde solicita se revoque el auto de fecha “15 de febrero de 2005”, donde fue ordenada la suspensión del juicio y desiste del procedimiento, y en la misma actuación, comparece igualmente la ciudadana CELIDE JOSEFINA MENDOZA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.525.251, de este domicilio y parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIXO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49103, donde da su consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento, solicitando asimismo ambas partes la suspensión de la medida decretada.
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa: El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada demando a los ciudadanos CELIDE JOSEFINA MENDOZA DE BELLO Y JESUS ALEXIS BELLO CHIRINOS, por ejecución de hipoteca. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, por auto de fecha “!5 de febrero de 2005”, fue suspendido el proceso; no obstante, la parte accionante, en actuación de fecha “04 de abril de 2006”, desiste del procedimiento y pide la suspensión de la medida decretada. Del análisis de estas actuaciones se infiere que si bien es cierto que la causa se encuentra suspendida, no es menos cierto, que las partes pueden voluntariamente ponerle fin al proceso, pues el mismo se inicia por iniciativa de la parte accionante, de allí que constituyendo el DESISTIMIENTO una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, y permite que la parte actora lo pueda solicitar sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se hay verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, y visto el pedimento de la parte accionante, este Tribunal en este mismo la suspensión del proceso ordenada por auto de fecha “15 de febrero de 2006” y visto igualmente el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.
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