REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de abril de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44883

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL PECHE QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.379.988.-
COMPARECIENTE: EGLIS YANIGZA CUMARAIMA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.566.693.-
ABOGADO ASISTENTE: BOGART ALEXANDER VILORIA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104718, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 04 de Noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PECHE QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.379.988, asistido por el abogado en ejercicio BOGART ALEXANDER VILORIA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104718, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge EGLIS YANIGZA CUMARAIMA TORRES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.566.693; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL PECHE QUILIMACO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana EGLIS YANIGZA CUMARAIMA TORRES, antes identificada, el día 02 de agosto de 1997, por ante la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 120.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana EGLIS YANIGZA CUMARAIMA TORRES, en actuación de fecha “31 de enero de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PECHE QUILIMACO, lo que así expresamente se declara.