REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de abril de 2006
195º y 147º
EXPDIENTE Nº 45219-06

DEMANDANTE: MARIA OLIVIA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.221.614.
APODERADO DE LA GERIN MILAGROS PAEZ MARTINEZ, MARIA EUGENIA PEREZ, y DEMANDANTE: JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 67.212, 87.398 y 87.399, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS JOSE SOUSA RAMIREZ y NELSON DAVID SOUSA RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.618 y 7.258.542, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA, que antecede presentada por los abogados GERIN MILAGRO PAEZ MARTINEZ, MARIA EUGENIA PEREZ y JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.212, 87.398 y 87.399, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.221.614, actuando a su vez como curadora de su hijo ROGELIO SOUSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.488.900, contra los ciudadanos CARLOS JOSE SOUSA RAMIREZ y NELSON DAVID SOUSA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.618 y 7.258.542, respectivamente; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. En el caso bajo examen se observa que la ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS MOLINA, antes identificada, en representación de su hijo ROGELIO SOUSA CONTRERAS, demando a los ciudadanos CARLOS JOSE SOUSA RAMIREZ y NELSON DAVID SOUSA RAMIREZ, arriba identificados, por partición de la herencia de los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano ROGERIO SOUSA FAISCA, quien era mayor de edad, natural de de Portugal, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.624, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 11 de abril de 1996, dejando como únicos y universales herederos a sus tres (3) hijos de nombres CARLOS JOSE SOUSA RAMIREZ, NELSON DAVID SOUSA RAMIREZ y ROGELIO SOUSA CONTRERAS. Que ROGELIO SOUSA CONTRERAS, para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad y con discapacidad física e intelectual permanente. Que en fecha “28 de noviembre de l996” el ciudadano NELSON DAVID SOUSA RAMÍREZ, hizo la declaración de la herencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de los bienes localizados en Venezuela, los cuales fueron liquidados de manera amigable en fecha “18 de diciembre de 2000”. Que los bienes que se encuentran en la República de Portugal, no fueron incluidos en la declaración ni aún han sido liquidados, no obstante, de haberse establecido en el documento de partición amigable, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el N° 43, Folio 184 al 186. protocolo 1, Tomo 12. Que por problemas de carácter económico se ha visto en la imposibilidad de viajar a la ciudad de Algarbe de la República de Portugal, para asegurarle a su hijo sus derechos sucesorales. Que en el año 2004 el ciudadano CARLOS JOSE SOUSA RAMÍREZ, le hizo entrega del inventario de bienes que fue presentado ante el Centro de Arbitraje de Loulé, provincia de Algarbe de la República de Portugal, en el cual se especifican los siguientes bienes muebles e inmuebles:
BIENES MUEBLES
• Escopeta de caza de dos (2) cañones, Bararqueta, Serial Nº 168698, libreta (Permiso/Licencia de Porte) N° 70544-C, a la que se atribuye el valor de Cincuenta Euros (50 E).
• Automóvil Marca FIAT, matricula: IP-76-11, de 24-1-77, inutilizado, al que se le atribuye el valor de cinco (5) Euros.
BIENES INMUEBLES
• Cincuenta por ciento (50%) de los bienes llevados al matrimonio (Donación de Fis. 30,vº, Lº.125-B,1º.Cart.Not.Loulé), que consta en Acta de matrimonio del de Cujus con Deonoilde Ramires Guerreiro, con quién fue casado según el régimen de Comunidad General de Bienes constituido por Predio Rustico, situado en Quatro Estradas, da Fraguesia de Quarteira, alinderado así: NORTE: Con Raquel Sousa Faisca y heredero de Celestino Vicente Faisca, ESTE: Víctor Guerreiro; OESTE: Avenida y SUR: Francisco Mendoza Sousa, según Art.º, Rústico Nº 2545 (antiguo art.º 238).
• PREDIO Rustico de tierras cultivables con árboles en un área de 3.000 m2, ubicado en cabeca de camara, da fraguesia de sao Sebastiao, Concelho de Loulé, alinderado así por el este: José Louzeiro, por el Norte: Camino, por el Oeste: Modesto José de Sousa Luís y por el SUR: Aníbal Rodrígues Dos Santos, artº. Rústico N º.8396.
• Predio Rustico de tierras cultivables con árboles en un área de 4.980 m2., ubicado en cabeca de Camara, da fraguesia de Sao Sebastiao, Concelho de Loulé, alinderado por el Este: José Louzeiro, por el Norte: Río, por el Oeste: Manuel Calico de Sousa y por el Sur: camino, artº. Rustico Nº 8566.
• Una tercera (1/3) parte indivisa de predio rustico compuesta por casa de habitación y pastizales en un área de 21000 m2, ubicado en fraguesia de sao Sebastiao, Concelho de Loulé, alinderada por el este: Herederos de Antonio Grade, por el Norte: Sergio Cavaco, por el Oeste; Fernando Guerreiro Nunes y otros, y por el Sur: Joaquin da Conceicao Sacramento, artº. 9226.
• Predio Rustico de tierras cultivables con árboles en área de 4.980 m2, ubicado en Cascalheira, da fraguesia de Quarteira, concelho de Loulé, alinderado por el Este: Antonio Guerreiro, por el Norte: Custodio Bota, por el Oeste: Antonio Norte Mendes y otro, por el Sur: Camino, artº. Rustico Nº 1488.
• Predio Urbano compuesto por casa de cuatro habitaciones, cocina, baño, corredor, dos despensas, cabaña y casa para hornear con un área de 200 m2., con árboles y tanque de 1766 m2., ubicado en la fraguesia de Quarteira, Concelho de Loulé, alinderado por el este: Herederos de José de Sousa Faisca, por el Norte: Francisco Calico, por el OESTE: camino carretera y por el Sur: Servidumbre de paso, artº. Urbano Nº 5747.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, se constata que los bienes muebles e inmuebles antes señalados, objeto de la partición, y que fueron dejados por el de Cujus ROGERIO SOUSA FAISCA, arriba identificado, se encuentran en la República de Portugal. Que su hijo a pesar de ser mayor de edad es incapaz para ejercer los derechos que como heredero legítimo del causante le corresponde, por lo que demanda la partición y liquidación de los bienes antes descritos, se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1069 al 1083 del Código Civil y a las normas previstas en el Código de Bustamante. Junto con el escrito fue consignada copia certificada de la inhabilitación del ciudadano ROGELIO SOUSA CONTRERAS y su respectiva partida de nacimiento; copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROGERIO SOUSA FAISCA y partida de nacimiento del ciudadano ROGELIO, documento de partición amistosa de los bienes dejados por el de cuius y Planilla de Liquidación sucesoral del causante ROGERIO SOUSA FAISCA, de fecha 21de septiembre de l998.
Como se observa, el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la partición de unos bienes inmuebles del de cuius ROGERIO SOUSA FAISCA, los cuales se encuentran en la República de Portugal. Sobre el particular el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: “...La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. “ Asimismo, el artículo 119 del Código de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como el Código de Bustamante, establece: “Se aplicará siempre la Ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio”
Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas al caso bajo examen, no hay duda que constituyendo el objeto de la demanda la partición de una herencia, cuyos bienes inmuebles a liquidar están ubicados en país extranjero - Portugal -”, indefectiblemente la misma tiene que declararse inadmisible, toda vez que la jurisdicción venezolano no tiene competencia para conocer de las causas que tengan por objeto, bienes inmueble situados en el extranjero, pues las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano sólo son aplicables a las causas que tienen por objeto la partición de todos aquellos bienes que se encuentren situados en el país. No puede pasar por alto este Tribunal precisar que los derechos hereditarios no prescriben. Así se establece.