REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44.577-05

SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.733, asistido por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080.
COMPARECIENTE: YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.778, asistida por la abogada NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.594.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2005, por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.733, asistido por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre el y su legítima cónyuge YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.778; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano MANUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ, antes identificado, alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, también antes identificada, en fecha 11 de abril de 1982, por ante la Prefectura de La Parroquia de la Salud de Sahagún, e inscrita posteriormente, por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua, EN FECHA 17 DE MAYO DE 1982, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio (3). Que fijaron el último domicilio conyugal en el Callejón Los Cocos, Casa N° 12, sector Santa Eduviges de Maracay Estado Aragua. Que se separaron de hecho desde el 12 de enero de 1994, es decir, hace aproximadamente 10 años, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido reconciliación. Que de la unión matrimonial no tienen hijos menores. Que adquirieron los siguientes bienes: Prestaciones sociales, por los años de trabajo desempeñado en el Fonaiac, ahora INIA, razón por la cual solicita del Tribunal, se decrete EL DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados por más de 10 años, sin que haya habido reconciliación. Con la solicitud acompañó: Copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio signada con el N° 41. tomo 1°, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (3), y copia de las cédulas de identidad de los cónyuges que rielan a los folios (2 y 4) del expediente.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 27 de Junio de 2005, se admitió la solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó emplazar a la cónyuge ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 01 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO VILORIA, asistido de la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, antes identificados, quien mediante escrito dejó constancia que le corresponden a la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, el 50% de las prestaciones sociales, existentes a su nombre en la Caja de Ahorro en el INIA. En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ, asistido de la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, antes identificados, y mediante diligencia consignó 2 copias de cédulas de identidad de las hijas habidas en el matrimonio, a fin de constar que son mayores de edad. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2005, manifestó mediante diligencia, que en la solicitud se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que no tiene objeción a la misma. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, igualmente el artículo 109 del Código Civil, establece: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”; ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 21 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que si procrearon dos (2) hijas las cuales son mayores de edad, y que solo adquirieron como bienes durante el matrimonio, las prestaciones sociales y lo proveniente de la caja de ahorro de su trabajo.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que las dos (2) hijas que procrearon en el matrimonio, son mayores de edad, tal como se desprende de las copias de las cédulas de identidad, que rielan al folio (14), así como se evidencia en las actas que rielan en el expediente, que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, se insertó documento autenticado de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILORIA y YOLANDA ROSARY FIGUEROA, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, proveniente de la…” Parroquia de la salud de Sahagún (Dordoba) abril 21 de 1982, Matrimonio Libro 3, fol. 300, # 602, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Salud de Sahagún a once de abril de mil novecientos ochenta y dos”…(omissis), tal como lo dispone la normativa venezolana en el artículo 109 del Código Civil, llevando a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ, lo que así expresamente se declara.