REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Abril de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44.818-05

SOLICITANTE: MARITZA DEL PILAR HERNANDEZ VERENZUELA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.607, asistida por la abogada ISMELDA JOSEFINA RANGEL SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.057.
COMPARECIENTE: JHONNY ASDRUBAL VARGAS MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.895, asistido por la abogada ISMELDA JOSEFINA RANGEL SILVA, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2005, por la ciudadana MARITZA DEL PILAR HERNANDEZ VERENZUELA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.607, asistida por la abogada ISMELDA JOSEFINA RANGEL SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.057, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JHONNY ASDRUBAL VARGAS MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.895; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana MARITZA DEL PILAR HERNANDEZ VERENZUELA, antes identificada, alega: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JHONNY ASDRUBAL VARGAS MENDEZ, también antes identificado, en fecha 17 de febrero de 1978, por ante la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio (4). Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres JHONNY ASDRUBAL y MIGUEL ANGEL, ambos mayores de edad. Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Independencia, Calle C, N° 59, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, siendo este el último domicilio. Que la vida conyugal transcurrió dentro de la mayor tranquilidad, hasta el mes de octubre del año 1990, fecha en la cual por múltiples diferencia y discordias se separaron de hecho. Que viven en residencias distintas desde hace quince (15) años. Que no existe comunidad de gananciales que liquidar, en virtud de que no se obtuvieron bienes; razón por la cual acuden a esta Autoridad a solicitar se declare el DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, basado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañó: Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 112, tomo 1ero., de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, asentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento de JHONNY ASDRUBAL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (5), copia certificada del acta de nacimiento de MIGUEL ANGEL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (6), y copias simples de las actas antes mencionadas.-
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 22 de Febrero de 2006, se admitió la solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó emplazar al cónyuge JHONNY ASDRUBAL VARGAS MENDEZ, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien en fecha 13 de marzo de 2006, manifestó mediante diligencia, que en la solicitud se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que no tiene objeción a la misma. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 21 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano JHONNY ASDRUBAL VARGAS MENDEZ, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que si procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon dos (2) hijos en el matrimonio, los cuales se constata que son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimientos insertas a loas folios (5 y 6), llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana MARITZA DEL PILAR HERNANDEZ VERENZUELA, lo que así expresamente se declara.