REPRUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
195º y 147º
Maracay, 11 de abril de 2006.
EXPEDIENTE Nº 45241-06
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS JOSE FUENTES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 612.700, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado OMAR E. MONTERO F., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 55.376,
PRESUNTO AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), SUBDELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR, Sector 8.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha “10 de abril de 2006”, por el ciudadano JULIAN RAMON FUENTES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.150.814 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carababo, y aquí de tránsito, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 8.612.700 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carababo, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 75, asistido por el abogado OMAR. E. MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.376, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRMINISNALISTICAS (CICPC), Subdelegación Caña de azúcar, Sector 8, por la presunta violación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa:
De la revisión del contenido de la solicitud se desprende que como fundamento de su pretensión el solicitante alega, que su representado fue victima en el sentido literal de la palabra, de un abuso por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Subdelegación Caña de Azúcar, Sector 8, cuando acudió de manera voluntaria para hacerle entrega del vehículo propiedad de su representado, de las siguientes características: Placas: XPR-374 (extraviada), con Permiso de Circulación Nº 0008-04, Modelo: Land Cruiser, Marca: Toyota, Año 1991, Color Azul, Clase Rustico, Tipo Techo duro, Uso: Particular, serial de Carrocería FJ709006080, serial del Motor: 3F0290397, el cual adquirió por compra que le hizo a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), en fecha 10 de mayo de 2000, según documento de compra venta que anexa marcado “B”, que demuestra la propiedad del vehículo antes descrito. Que desde el “15 de junio de 2005”, el vehículo antes descrito se encuentra retenido a la orden del Cuerpo de Investigaciones, según expediente signado con el Nº G-833638, sin tener repuesta alguna, pese a las múltiples diligencias hecha por él y su representado. Que ante tal situación acudió a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, donde tuvo conocimiento que supuestamente el vehículo presentaba seriales adulterados o desbastados, lo cual se le hizo extraño, por cuanto en otras oportunidades, el referido vehículo fue objeto de experticias judiciales, por la Subdelegación de Puerto cabello, y por ante la Inspectoría del Tránsito Terrestre, también de la ciudad de Puerto Cabello, las cuales arrojaron resultaron normales, tal como se evidencia de la experticia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Subdelegación de Puerto Cabello, de fecha 03 de marzo de 2004, la cual fue realizada para la obtención de un permiso de circulación, sin que hasta la fecha el vehículo haya sido puesto a la orden de ninguna Fiscalía.
Que en fecha 02 de febrero de 2006, acudió a la Fiscalía Quinta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de realizar algunas aclaratorias al escrito presentado por ante la Fiscalía Superior, en fecha 17 de enero de 2006, donde ratificó las aclaratoria solicitadas para agotar las instancias legales, sin tener ninguna repuesta a dicha solicitud, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas (CICPC). Subdelegación Caña de Azúcar, lo cual le impide ejercer los recursos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le permiten ejercer, a los fines de recuperar el vehículo propiedad de su representado. Que sostuvo una conversación con un funcionario de nombre JOSE MENDES, quien es el encargado de investigar el caso, quien le aseguró que el vehículo propiedad de su representado se encontraba en calidad de Depósito en un estacionamiento denominado LUIMAN, a donde acudió en virtud de haber sido informado por unos amigos que han visto el vehículo de su representado en dos oportunidades en Puerto Cabello, verificando que el mencionado vehículo no se encontraba en dicho estacionamiento, lo cual le hace pensar que el vehículo esta siendo utilizado de manera ilegal por algún particular, por lo que solicita se practique una Inspección Judicial en el Estacionamiento Luiman, para comprobar que el vehículo de su representado se encuentra en dicho estacionamiento.
Ahora bien, como bien o ha dejado sentado el Máximo Tribunal de Justicia, el amparo constitucional es una acción que la Constitución vigente, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que la admisibilidad de la pretensión dependerá de las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, de allí que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo. En el caso bajo examen se observa que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO ARAGUA Subdelegación Caña de Azúcar, como consecuencia de la adulteración de los seriales del vehículo placas XPR-374, propiedad del presunto agraviado y de la Fiscalía que conoce del caso, y siendo así, el competente para conocer de cualquier trasgresión de orden constitucional en el proceso llevado para esclarecer los hechos que motivan la averiguación de carácter penal, tal como lo expresa el solicitante el escrito por, es un Tribunal con competencia penal, por lo que forzoso es concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo, en razón de la materia. Así se establece.
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