REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43711-04
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO HOYTE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.618.
APODERADO DEL Abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el
DEMANDANTE: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78835.
DEMANDADOS: EVELYN HOYTE MEJIAS DE SALAZAR; ELINA MARIA HOYTE MEJIAS DE AGUIRRE y RUBEN JEHU HOYTE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.517.466; 7.176.452 Y 7.264.499.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “6 de abril de 2004”, el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO HOYTE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.618, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA en contra de los ciudadanos EVELYN HOYTE MEJIAS DE SALAZAR; ELINA MARIA HOYTE MEJIAS DE AGUIRRE y RUBEN JEHU HOYTE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nos. 3.517.466; 7.176.452 Y 7.264.499. En fecha “15 de abril de 2004” se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandadas.
En fecha “06 de abril de 2006” compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO HOYTE MEJIAS, y consigna diligencia mediante la cual solicita que le sea devuelto el poder original consignado a los autos y hace del conocimiento del Tribunal su DESISTIMIENTO a las pretensiones solicitadas en la presente demanda, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, y al respecto observa: El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO HOYTE MEJIAS, demandó a los ciudadanos EVELYN HOYTE MEJIAS DE SALAZAR; ELINA MARIA HOYTE MEJIAS DE AGUIRRE y RUBEN JEHU HOYTE MEJIAS, por PARTICIÓN DE HERENCIA. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “06 de abril de 2006”, desiste de la demanda y pide le sea devuelto el original de poder consignado a los autos. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el desistimiento constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, y permite que la parte actora lo pueda solicitar sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se hay verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, y visto el pedimento de la parte accionante, este Tribunal, al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes como dueñas del proceso, siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.
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