REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Abril de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.095-06
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO TORRES LOVERA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.305, asistido por la abogada SANDY KELITA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.687.
COMPARECIENTE: MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.270.045, asistida por la abogada SANDY KELITA GONZALEZ ALVAREZ, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES LOVERA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.305, asistido por la abogada SANDY KELITA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.687, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.270.045; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES LOVERA, antes identificado, alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, también antes identificada, en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Crespo del Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con la letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que fijaron el domicilio conyugal en Residencias El Centro, Calle Zamora, Edificio Los Robles, Piso 9-097, Maracay Estado Aragua, específicamente desde el siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo este el último domicilio conyugal. Que decidieron poner fin a la vida en común, separándose de hecho e interrumpiendo la unión conyugal en forma prolongada y permanente, la cual hasta la presente fecha ha sido irreconciliable, produciéndose así una ruptura de la unión matrimonial por el lapso de siete (7) años aproximadamente; razón por la cual acude a esta Autoridad a solicitar se declare el DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica de la cédula de identidad del cónyuge, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 583, tomo 4, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (2).-
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 13 de Marzo de 2006, se admitió la solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó emplazar a la cónyuge MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 16 de marzo de 2006, compareció la ciudadana MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, asistida de la abogada SANDY KELITA GONZÁLEZ ALVAREZ, antes identificadas, quien mediante diligencia manifestó que la ruptura matrimonial se efectuó el siete (7) de noviembre de 1999, lo que ha originado una separación de seis (6) años, cuatro meses y diez días. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien en fecha 28 de marzo de 2006, manifestó mediante diligencia, que en la solicitud se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que no tiene objeción a la misma. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 22 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana MONICA DAYANA CASTILLO FRANCO, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES LOVERA, lo que así expresamente se declara.
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