REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADOP SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2006
195º y 147º
Expediente Nº 45232-06

SOLICITANTE: AURA MARINA VALENZUELA DE RIVODO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.755.305, asistida del abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.585.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha “06 de abril de 2006”, por la ciudadana AURA MARINA VALENZUELA DE RIVODO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 10.755.305, asistida del abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.585, en representación de los ciudadanos MARIA JESUSITA VALENZUELA QUINTERO, LISBIA MARINA VALENZUELA QUINTERO, JOSE GREGORIO VALENZUELA BASTIDAS Y MARIA CONCEPCIÓN VALENZUELA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.215.859, V-9.434.629, V-9.692.807, respectivamente y de este domicilio, este Tribunal para Que la ciudadana AURA MARINA VALENZUELA DE RIVODO, identificada anteriormente, pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano CRISTOBAL VALENZUELA, que se encuentra asentada bajo el N° 41, Tomo II, en los Libros de Registros llevados en el año 2006, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que en fecha ”31 de enero de 2006”, falleció su padre ciudadano CRISTOBAL VALENZUELA. Que los ciudadanos MARÍA PACIANA BASTIDAS y CESAR AUGUSTO VALENZUELA QUINTERO, la primera en su condición de concubina, tal como consta en Justificativo emitido por la Notaría Segunda de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y el segundo ciudadano CESAR AUGUSTO VALENZUELA QUINTERO, en su condición de hijo, no fueron incluidos en el acta, razón por la cual solicitan en su condición de herederos del de cuius la rectificación del acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la rectificación del acta de defunción del ciudadano CRISTOBAL VALENZUELA, quien falleció el “31 de enero de 2006”, y ello por haberse excluido en el contenido de la misma a la cónyuge ciudadana MARIA PACIANA BASTIDAS y al ciudadano CESAR AUGUSTO VALENZUELA QUINTERO hijo del de cuius, para cuyo efecto consignaron justificativo de testigos y partida de nacimiento. Que del contenido del justificativo de testigos se desprende que la ciudadana MARIA PACIANA BASTIDAS, no es cónyuge del difunto, sino su concubina, y que ciertamente el ciudadano CESAR AUGUSTO VALENZUELA QUINTERO, es hijo del ciudadano CRISTOBAL VALENZUELA.
De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción por las omisiones a que se hace referencia, no es procedente al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la presente acción por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por cuanto la legitimación para actuar en juicio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina más calificada, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; como consecuencia de lo antes expuesto no procede la pretensión de rectificación del acta de defunción, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados y en el presente caso lo hace la ciudadana ANA MARINA VALENZUELA DE RIVODO, asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, actuando en representación de los ciudadanos MARIA JESUSITA VALENZUELA QUINTERO, LISBIA MARINA VALENZUELA QUINTERO, JOSE GREGORIO VALENZUELA BASTIDAS Y MARIA CONCEPCIÓN VALENZUELA BASTIDAS, cuando lo procedente es que lo solicite la parte interesada, no siendo este el caso. 2) La ciudadana MARIA PACIANA BASTIDAS, no es cónyuge del ciudadano CRISTOBAL VALENZUELA, tal como lo afirman los solicitantes, sino su concubina tal como se infiere del contentivo del justificativo de testigo que riela a los folios 6 y 7 del expediente, y siendo así, cualquier derecho que le pueda asistir tiene que hacerlo valer por otros medios o vías procesales, encaminados a establecer la posesión de estado de concubina, más no a través de la rectificación de acto registral. Significa entonces, que corresponderá en este caso al ciudadano CESAR AUGUSTO VALENZUELA QUINTERO, solicitar la rectificación del acta por haberse omitido en la misma indicar que es hijo de CRISTOBAL VALENZUELA, tal como se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente, por ser una actuación personalísima. Así se establece