REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de abril de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.940-05

SOLICITANTE: WILLY JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.625.131, asistido por el abogado OSMAR RAMON HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.756.
COMPARECIENTE: BELKIS ARELIS LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.272.426, asistida por el abogado OSMAR RAMON HERNANDEZ LOPEZ, antes identificado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, por el ciudadano WILLY JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.625.131, asistido por el abogado OSMAR RAMON HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.756, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge BELKIS ARELIS LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.272.426; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano WILLY JOSE TORREALBA GARCIA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKIS ARELIS LINARES GARCIA, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 10 de junio de 1991. Que de esa unión no llegaron a procrear hijos. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Pablo, Residencia El Torreón, Torre B, Piso 7 Apartamento 72, Turmero, Estado Aragua, que fue el último domicilio conyugal donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el mes de mayo del año 1998, cuando interrumpen su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es, ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que no existen bienes de la comunidad conyugal de gananciales que liquidar. Que sea declarado su divorcio con los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia certificada de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, que rielan a los folios dos (2) y tres (3) y copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 133, folios 158 vto. al 159 fte. Tomo I, del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que riela al folio cuatro (4) del expediente.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 13 de marzo de 2006, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILLY JOSE TORREALBA GARCIA y se ordenó emplazar a la cónyuge ciudadana BELKIS ARELIS LINARES GARCIA, para que comparezca a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana BELKIS ARELIS LINARES GARCIA, en fecha 23 de marzo de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano WILLY JOSE TORREALBA GARCIA, lo que así expresamente se declara.