REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.078-05

SOLICITANTE: ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.720.726, asistida por la abogada NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.037.
COMPARECIENTE: JONNY WILFREDO ALMEIDA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.310.767, asistido por la abogada NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, antes identificada.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “15 de febrero de 2006”, por la ciudadana ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.720.726, asistida por la abogada NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.037, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JONNY WILFREDO ALMEIDA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.310.767, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, antes identificada, alega: Que en fecha 27 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONNY WILFREDO ALMEIDA PIÑERO, antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ezequiel Zamora Casa N° 2, Sector Las Tablitas del Municipio Zamora, Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes gananciales que liquidar. Que su vida conyugal fue armoniosa en sus primeros años, hasta el mes de diciembre del año 1999, cuando decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, y que es por lo que hoy acude a solicitar formalmente el divorcio por haber transcurrido más de cinco (5) años de su separación de cuerpos. Fundamentando esta petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia certificada de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) y copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 206, del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 14 de marzo de 2006, se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN y se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano JONNY WILFREDO ALMEIDA PIÑERO, para que comparezca a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua, quien fue notificado en fecha “20 de marzo de 2006”. En fecha “27 de marzo de 2006”, compareció el ciudadano JONNY WILFREDO ALMEIDA PINERO, antes identificado, quien ratificó los hechos alegados en la solicitud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y observarse que el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, estando dentro de la oportunidad legal al para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano JONNY WILFREDO ALMEIDA PIÑERO, en fecha 27 de marzo de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, lo que así expresamente se declara.