REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.107-06

SOLICITANTE: JANETT MARBELLA GIL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.262.498.
COMPARECIENTE: RAFAEL ENRIQUE PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.268.746.
ABOGADO ASISTENTE: GERDILY SOCORRO MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.627, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


En fecha “01 de marzo de 2006”, la ciudadana JANETT MARBELLA GIL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.262.498, asistida por la abogado en ejercicio GERDILY SOCORRO MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.627, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge RAFAEL ENRIQUE PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.268.746, de este domicilio, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana JANETT MARBELLA GIL LOPEZ, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINTO FLORES, antes identificado, el día 23 de enero de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre YANNINA VANESSA PINTO GIL, mayor de edad. Que tiene más de cinco años separada de su cónyuge, que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes, por lo que nada hay que liquidar, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 65.
En fecha “21 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público. El día “27 de marzo de 2006”, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINTO FLORES, quien pasó a ratificar que tiene más de cinco (5) años separados de su cónyuge que no tiene hijos ni bienes que liquidar. Cumplidas como han sido las formalidades legales, y observarse que el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, y estando dentro de la oportunidad legal al para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa esta Sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo esta Sentenciadora observa, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINTO FLORES, en actuación de fecha “27 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que de la unión procrearon una hija y que no se adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que los hijos concebidos en el matrimonio, son mayores de edad, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana JANETT MARBELLA GIL LOPEZ, que así expresamente se decide.