REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.108-06
SOLICITANTE: JUANITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.198.564.-
COMPARECIENTE: JORGE ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.959.100.-
ABOGADO ASISTENTE: YAJURE BARRERA ROMINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.045, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “01 de marzo de 2006”, la ciudadana JUANITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.198.564, asistida por la abogado en ejercicio YAJURE BARRERA ROMINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.045, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JORGE ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.959.100, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana JUANITA BRACHO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ, antes identificado, el día 08 de noviembre de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que tiene más de cinco años separada de su cónyuge, que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes, por lo que nada hay que liquidar, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 876.
En fecha “27 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público y en la misma fecha compareció el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ, antes identificado, quien ratificó que tiene más de cinco (5) años separados de su cónyuge que no tiene hijos ni bienes que liquidar. Cumplidas como han sido las formalidades legales, y observarse que el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, y estando dentro de la oportunidad legal al para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa esta Sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo esta Sentenciadora observa, que el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ, en actuación de fecha “27 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que de la unión no procrearon hijos y no se adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que los hijos concebidos en el matrimonio, son mayores de edad, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana JUANITA BRACHO, lo que así expresamente se decide.
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