REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45068-06

SOLICITANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.908.783.-
COMPARECIENTE: ALENIS DEL VALLE DAVILA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.100.012.-
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PINEDA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47620, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “10 de Febrero de 2006”, el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 14.908.783, asistido por la abogado en ejercicio AMERICA PINEDA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47620, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ALENIS DEL VALLE DAVILA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.100.01, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PEÑA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALENIS DEL VALLE DAVILA CARDOZO, antes identificada, el día 05 de mayo de 2000, por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 129.
En fecha “16 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público. El día “27 de marzo de 2006”, compareció la ciudadana ALENIS DEL VALLE DAVILA CARDOZO, antes identificada, quien pasó a ratificar que tiene más de cinco (5) años separados de su cónyuge que no tiene hijos ni bienes que liquidar. Cumplidas como han sido las formalidades legales, y observarse que el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, y estando dentro de la oportunidad legal al para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ALENIS DEL VALLE DAVILA CARDOZO, en actuación de fecha “27 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PEÑA, lo que así expresamente se declara.