REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 45178-06
DEMANDANTE: YAJAIRA TRINIDAD SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 9.640.858, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.502
DEMANDADO: SAUL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 4.671.271
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que antecede incoada por la ciudadana YAJAIRA TRINIDAD SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.858 y de este domicilio, asistida por la abogada ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.502, contra el ciudadano SAUL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.271, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Pues bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar así como de los recaudos consignados se infiere, que la pretensión de la accionante lo constituye, la partición de unos bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano SAUL DE JESUS GONZALEZ, antes identificado. Que como fundamento de la demanda alega: Que inició una unión concubinaria estable, pública y notaria con el ciudadano SAUL DE JESUS GONZALEZ, la cual se mantuvo durante veinte (20) años, tal como se desprende de la cédula del Asegurado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el cual anexa a la presente demanda marcada “A” y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que presentará en su oportunidad. Que dicha unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviese casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que fijaron su domicilio en una casa propiedad del accionado Saúl De Jesús González, ubicada en el barrio Campo Alegre; Calle Moral y Luces, casa signada con el Nº 17, en Maracay, Estado Aragua. Que con el paso de los años y gracia al incremento económico al cual coadyuvó le hicieron mejoras a esa propiedad. Que posteriormente adquirieron una parcela ubicada en la Croquera, palo Negro, así como una camioneta: Tipo Pick-Up, Placa 572DAX, Serial de carrocería F10GBNU1463, serial del Motor: V-8, Marca FORD, Modelo F-100, Año 78, Uso Carga. Que la relación concubinaria fue disuelta por la violencia intrafamiliar de la que fue victima ella y sus hijos. Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda la partición de los bienes antes señalados.
Al respecto, cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:”...La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse…”. De la mano de esta norma queda establecido que para instaurar la demanda de partición de bienes, la parte actora tiene que consignar el título que origina la comunidad y por ende la prueba que demuestre la titularidad del derecho a sobre los bienes que integran la comunidad, en el caso bajo exámen se evidencia, que la parte accionante no acompañado prueba alguna que demuestre el derecho que la legitima para accionar, es decir, solicitar la partición de los bienes que motivan el presente juicio, pues sólo se limitó a consignar la documentación que acredita que el accionado es propietario de los bienes y una constancia de concubinato, documento éste que no demuestra derecho alguno sobre los bienes a liquidar. Quiere decir entonces, que al no haber acreditado la accionante prueba que demuestre la posesión de estado de concubina, conforme a las previsiones legales que así lo rigen, indefectiblemente la demanda no puede ser admitida, toda vez que no se cumple con los extremos que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.