REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44355-05
DEMANDANTE: SAAD HADDAD, de nacionalidad Arabe Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.958.863, y de este domicilio.
APODERADA DEL FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscritos en DEMANDANTE: el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.179.
DEMANDADO: FERIAL AOUSSAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.603.
APODERADO DE Abogado VICTOR GONZALEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
LA DEMANDANTE: N° 0399.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES
DECISIÓN: CON LUGAR.
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “25 de enero de 2005”, cuando el ciudadano SAAD HADDAD, de nacionalidad Arabe Siria, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.958.863, y de este domicilio, asistido por la abogada FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.179, contra la ciudadana FERIAL AOUSSAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.270.603, de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por auto de fecha “26 de enero de 2005”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, quien fue debidamente citada en fecha “11 de febrero de 2005”. En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana FERIAL AOUSSAJ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GONZALEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0399, dio contestación a la demanda. En actuación de fecha “30 de marzo de 2005”, la abogada FANNY MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24179, consigno instrumento poder que le fue conferido por la parte acccionante. Por auto de fecha “07 de abril de 2005”, se ordenó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha “12 de mayo de 2005” se admitieron las pruebas promovidas por la partes. No hubo informes de las partes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
-II-
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito: Que contrajo matrimonio civil, por ante el Párroco, Sirio-Ortodoxo, legalizado en fecha 22 de junio de 1986, bajo el Nº 1.243, ante el conservador del Registro Civil de Alepo, Siria y debidamente inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot, Tomo Unico, Nº 30, con la ciudadana, FERIAL AOUSSAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.603. Que en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, dictada por este mismo órgano Jurisdiccional fue disuelto el vínculo conyugal y se ordenó la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Que ante la negativa de liquidar los bienes en forma amistosa, demanda a la ciudadana FERIAL AOUSSAJ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la Partición y liquidación del único bien de la comunidad matrimonial; constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, situado en el noveno piso, del Edificio denominado “Edificio Maracay Center”, ubicado en la ciudad de Maracay, con frente a la Avenida Bolívar Oeste y Calle Vargas, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de 192,95 Mts2, y alinderado así: NORTE: Vacío y área de circulación. SUR: Fachada Sur; ESTE: Área de Circulación y apartamento terminado en “B” de la planta respectiva; y OESTE: Fachada oeste, y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,42% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, y el mismo fue cancelado en su totalidad y se encuentra libre de gravámenes, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 04, Tomo 05, Protocolo 1º de fecha 24 de noviembre de 1989. Que el inmueble lo valora en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), exactos, más honorarios profesionales, calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor del concepto antes señalado. Con la demanda consigno copia certificada de la sentencia de divorcio y del inmueble que constituye objeto de partición.
La parte accionada al dar contestación a la demanda, convino en que estuvo casada con el ciudadano SAAD HADDAD, con quien contrajo matrimonio el día 15 de junio del año 1986, por ante el Conservador de Registro Civil de Alepo, acta inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez (para la fecha) Distrito Girardot del Estado Aragua. Que durante la unión conyugal adquirieron el inmueble objeto de partición y de las características ya señaladas, el cual fue cancelado en su totalidad y se encuentra libre de todo gravamen. Asimismo pasó a realizar objeciones a la estimación de la demanda, por la diferencia que existe en el monto señalado, pues ello origina una situación contradictoria, para cuyo efecto solicita un avaluó del inmueble. Que no esta de acuerdo con la partición proporcional del inmueble, ya que el mantenimiento de los servicios públicos estuvo bajo su responsabilidad así como los gastos y manutención de su menor hijo, pues nunca cumplió con sus obligaciones, ya que los abandonó y siempre los mantuvo bajo amenazas, situación que no le permitió estar al tanto de los alegatos habidos en la demanda de divorcio, lo cual probará en el lapso probatorio. Que del inmueble objeto de partición le corresponde un setenta y cinco por ciento (75%) del valor. Igualmente pasa a impugnar la estimación de la demanda, por no estar ajustada a la veracidad de los hechos y a la pretensión inmoral del demandante. Significa entonces, que conforme a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, los hechos controvertidos y que constituyen el thema decidemdum, es determinar la proporción que le corresponde a cada una de las partes sobre el único bien objeto de partición y el valor en que fue estimada la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
- I I I -
La parte accionante para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, promovió el merito favorable de los autos y las pruebas las documentales constituidas la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 04, Tomo 05, Protocolo 1º, de fecha 24 de diciembre de 1989, de la características siguientes: Un inmueble constituido por Apartamento que sirvió de morada conyugal, signado con el Nº 9-C, situado en el noveno piso del edificio de nombre “Edificio Maracay”, el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Dos metros cuadrados, con cinco decímetros cuadrados (192,95 Mts2.), alinderado asÍ: NORTE: Vacío y área de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Área de circulación y apartamento terminado en “B” de la planta respectiva y OESTE: Fachada oeste. Este documento no fue objeto de impugnación tacha o desconocimiento, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el artículo 1537 del Código Civil, siendo apreciado como medio de prueba, pues a través del mismo queda demostrado por una parte, que el bien inmueble constituye objeto de partición por formar parte de la comunidad de gananciales, y por otra parte, el derecho propiedad que tienen las partes sobre el referido inmueble. Igualmente promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual es apreciada por constituir documento público al emanar del órgano jurisdiccional, quedando demostrado con este medio de prueba la extinción del vínculo conyugal y el derecho que le asiste a las partes de solicitar la liquidación del único bien adquirido durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos SAAD HADAD y FERIAL AOUSSAJ DE HADDAD, antes identificados. La demandada, por su parte promovió igualmente el merito favorable de los autos en especial, el documento de propiedad del inmueble, el cual es apreciado conforme a las consideraciones que anteceden. Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo HABIB JESÚS, documento público que no es apreciado por cuanto nada aporta al proceso al igual que la copia simple del mencionado documento. Igualmente promovió las documentales las siguientes: a) Comunicación emitida por el Director de la Unidad Educativa Colegio San José, ciudadano José Ignacio Rodríguez b) Recibido de teléfono emitido el 25 de enero de 2005, por la empresa CANTV, por servicio prestado a través de la línea telefónica N° 0243-2473717. a nombre de la ciudadana HADDAD AOUSSAJ. c) Factura emitida a por la empresa INTERCABLE, en virtud del servicio prestado a la ciudadana FERIAL DE HADDAD, en la siguiente dirección avenida Bolívar, manzana 3, sin número, apartamento 9-C. Centro Comercial Maracay Center. d) Recibo de condominio del apartamento 9-C, correspondiente al mes de enero de 2005, a cargo de la ciudadana FERIAL AUSSAJE. e) Recibo de pago emitido por la Fundación Universidad de Carabobo, a cargo de HABID JESÚS HADDAD AOUSSAJ, de fecha 04 de octubre de 2001. Factura N° 8848834 emitida por la empresa CADAFE en fecha 12 de enero de 2005, correspondiente al medidor N° 008953880. f) Recibo de gas emitido por la empresa TROPIVEN en fecha 07 de mayo de 2001, a nombre de FERIAL AOUSSAJ DE HADAD; estos medios de pruebas promovidos por la parte accionada no pueden ser apreciados, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a las pruebas documentales también promovió copia del acta de matrimonio emitida por la República Arabe Siria, Ministerio del Interior, Dirección General del Estado Civil, (Registro Civil de Alepo) legalmente traducido, de donde se desprende que los ciudadanos SAAD HADDAD y FERIAL AOUSSAJ DE HADAD contrajeron matrimonio; por lo que tratándose de un documento público que no fue objeto de impugnación, es apreciado ya que con este medio de prueba queda evidenciada la fecha en que se inició la relación matrimonial, es decir, “15 de junio de l986”, y por ende que el bien inmueble objeto de partición, forma parte de la comunidad de gananciales, por ser adquirido en fecha “24 de noviembre de l989, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo del Distrito Girardot del Estado Aragua; prueba que a su vez corroborada con la confesión de la parte accionada al admitir que el bien forma parte de la comunidad.
Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que el inmueble objeto de partición forma parte de los bienes adquiridos por los ciudadanos SAAD HADDAD y FERIAL AOUSSAJ DE HADDAD durante la comunidad conyugal que existió entre ambos, tal como quedo demostrado con el documento de adquisición del inmueble y con el acta de matrimonio, que riela a los autos. Que corresponde en igual proporción a las partes un cincuenta por ciento (50%), del derecho de propiedad que recae sobre el mismo, pues el hecho de que la parte accionada cancele los servicios o asuma la carga alimentaría de su menor hijo, ello no menoscaba ni disminuye el derecho que le corresponde a cada comunero, siendo en consecuencia procedente la pretensión de la parte accionante para demandar la partición del bien inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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