REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.073-06
de Identidad N° 12.929.641, asistida por la abogada en ejercicio CARYSA BEJAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.140
MOTIVO: RECFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN CON LUGAR
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.929.641, asistida por la abogada en ejercicio CARYSA BEJAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.140; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “14 de febrero de 2006”, se le dio entrada y por auto de fecha “23 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “08 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En actuación de fecha “14 de marzo de 2006”, la parte solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el N° 224, Tomo 3 del duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado en el año l999. Por auto de fecha “15 de marzo de 2006”, se le requiere a la parte solicitante copia certificada de su acta de nacimiento, documento que fue consignado en actuación de fecha “20 de abril de 2006.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de un solicitud de rectificación por omisión este Tribunal considera procedente la aplicación las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ MACHADO, antes identificada alega como fundamento de su pretensión: Que le urge rectificar su partida de matrimonio, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Estado Aragua, bajo el N° 225, Tomo 03, del año l999, por cuanto adolece de una omisión, al no colocarse el número de su cédula de identidad en el acta respectiva, siendo perjudicial para efectos legales subsiguientes que le conciernen. Que ante la urgente necesidad de su identificación personal, pues es de su exclusivo interés y por no existir persona alguna que pudiese perjudicarse, que se ordene subsanar tal omisión insertado el número de cédula de identidad V- 12.929.641 en el acta de matrimonio, objeto de rectificación. Junto con la solicitud acompañó: Copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada del acta de matrimonio Nº 225, Año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua.
En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió al omitir asentar en el acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO SAÚL AGUIRRE BOLÍVAR y CLAUDIA RAMÍREZ MACHADO, el número de la cédula de identidad de la solicitante. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consigno copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, que se encuentra inserta bajo el N° 225, Tomo 03, en lo Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…El suscrito Victor Manuel Landaeta García, Prefecto del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua, con su respectiva secretaria Dorys Margarita Escalona, en la casa de la familia Ramírez, ubicada en al calle Sucre N° 11 Barrio Arturo Michelena, con el fin de presenciar el Matrimonio del ciudadano: Pablo Saul Aguirre Bolívar, con la ciudadana Claudia Ramírez Machado. Compareció la prenombrada contrayente Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.343.801, de veintitrés años, soltero, Estudiante, natural de Maracay Aragua de este Estado Aragua, el día Veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Pablo Aguirre y Petra de Aguirre. Compareció también la prenombrada contrayente Venezolana, Soltera, secretaria de gerencia, natural de Cagua Estado Aragua, el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y seis, hija de Antonio Ramírez y Enma de Ramírez...”. (Omissis).
Del contenido antes transcrito se evidencia la omisión denunciada por la solicitante, es decir, haberse omitido indicar el número de su cédula de identidad, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el N° 1545, Tomo 02 del Libro de registro de la Prefectura del Municipio Santiago Marino Capital Turmero del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que la parte solicitante nació el día seis de septiembre de l976, hija de ANTONIO RAMON RAMÍREZ MIJARES Y ENMA CECILIA MACHADO. Asimismo cursa al folio dos del presente expediente, copia fotostática de su cédula de identidad, de donde se constata que el número de cédula identidad de la ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ MACHADO, es V-12.929.641; siendo este medio de prueba igualmente apreciado por ser emitido por un organismo oficial del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado la omisión en que se incurrió al asentar el acta de matrimonio, objeto de rectificación; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
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