REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45146-06
DEMANDANTES: EDMUNDO GONZALO SANCHEZ ALBORNOZ, LEONID LAVROSKY SANCHEZ CONTRERAS, SILEGMNA JOSEFA SANCHEZ CONTRERAS, EDGAROLA TRINIDAD SANCHEZ CONTRERAS y JOHNNATHAN EDMUNDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.904.126, V-7.923.568, V-7.929.113, V-7.929.114 y V-11.991.265, respectivamente.
APODERADO: DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.552.
DEMANDADA: YUMAIRA ARIAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.505.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO

En fecha “14 de marzo de 2006” los ciudadanos EDMUNDO GONZALO SANCHEZ ALBORNOZ, LEONID LAVROSKY SANCHEZ CONTRERAS, SILEGMNA JOSEFA SANCHEZ CONTRERAS, EDGAROLA TRINIDAD SANCHEZ CONTRERAS y JOHNNATHAN EDMUNDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.904.126, V-7.923.568, V-7.929.113, V-7.929.114 y V-11.991.265, respectivamente, , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.552, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana YUMAIRA ARIAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.505. Por auto de fecha “16 de marzo de 2006” se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio EFRAIN BECERRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9021, consignó poder que le fue conferido por los accionantes y en actuación de fecha “20 de abril de 2006” desistió del presente proceso, solicitando la devolución de los documentos originales anexos al libelo de la demanda. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que los ciudadanos EDMUNDO GONZALO SANCHEZ ALBORNOZ, LEONID LAVROSKY SANCHEZ CONTRERAS, SILEGMNA JOSEFA SANCHEZ CONTRERAS, EDGAROLA TRINIDAD SANCHEZ CONTRERAS y JOHNNATHAN EDMUNDO SANCHEZ CONTRERAS, demandaron a la ciudadana YUMAIRA ARIAS BELISARIO, por Cumplimiento de Contrato. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “20 de abril de 2006”, desiste del proceso. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre y cuando no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.