REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2006
196º y 147º
Expediente Nº 45220-06
SOLICITANTE: HILDA CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.624.233, asistida de la abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.373.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Distribución por la ciudadana HILDA CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.624.233, asistida de la abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.373, este Tribunal la recibe auto de fecha “05 de abril 2006”. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad se observa: Que la ciudadana HILDA CONSUELO OCHOA, identificada anteriormente, pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano ROMULO GONZALEZ, asentada bajo el N° 37, Tomo V, asentada en los libros de registros llevados en el año 2005, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2005. Aduce la solicitante: Que en fecha 04 de mayo de 2005, falleció ab-intestado el ciudadano ROMULO GONZALEZ, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.435.088. Que dicha acta fue inscrita por ante el registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 37, Tomo V, año 2005. Que en dicha acta de defunción por error material se cambió el último número de la cédula de identidad al referido ciudadano, quien en vida era su concubino y como desea realizar trámites legales que le interesan, le urge rectificar la partida de defunción por el error en que se incurrió al asentar el número de cédula de manera incorrecta, vale decir, N° 3.435.085, cuando lo correcto es 3.435.088. Que la rectificación que aspira consiste en cambiarle el último número de la cédula, es decir el número 5 por el número 8, quedando el número de la cédula de la siguiente manera: 3.435.088.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, este hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa, que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación del acta de defunción del ciudadano ROMULO GONZALEZ, quien falleció el 04 de mayo de 2005, por haberse incurrido en el error material de señalar el número de la cédula de identidad del referido ciudadano como 3.435.085, cuando lo correcto era 3.435.088, para cuyo efecto consignó fotocopia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano y copia certificada del acta de defunción. No obstante, del contenido de la solicitud como del acta objeto de rectificación se desprende que la solicitantes ciudadana HILDA CONSUELO OCHOA, antes identificada no tiene la legitimación para instaurar la presente acción, vale decir, la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; en el presente caso, no puede ordenarse la rectificación en el acta de Defunción del ciudadano ROMULO GONZALEZ, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados, que no es el caso. 2) La ciudadana HILDA CONSUELO OCHOA, no acredita el carácter que tiene para intenar la presente acción y siendo así, cualquier derecho que le pueda asistir tiene que hacerlo valer por otros medios o vías procesales, encaminados a establecer la posesión de estado de concubina, más no a través de la rectificación de acto registral. Significa entonces, que corresponderá en este caso algún familiar que demuestre interés en intentar la solicitud de rectificación. Así se decide.
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