REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44834-05

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL COLMENARES ANCIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.480.720.-
COMPARECIENTE: DILIA COROMOTO REY CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.100.638.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAY G. MOLINA D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.275, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “13 de octubre de 2005” el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES ANCIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.720, asistido por la abogada en ejercicio MILAY G. MOLINA D., inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el Nº 113.275, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge DILIA COROMOTO REY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.100.638; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES ANCIANI, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DILIA COROMOTO REY CARREÑO antes identificada, el día “11 de octubre de 2000”, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio 23 de enero, calle Nueva, Maracay, Estado Aragua Que tiene más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 608.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana DILIA COROMOTO REY CARREÑO, en actuación de fecha “13 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES ANCIANI, lo que así expresamente se declara.